Sentecia definitiva Nº 70 de Secretaría Civil STJ N1, 10-08-2010

Fecha10 Agosto 2010
Número de sentencia70
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24207/09-STJ-
SENTENCIA Nº 70

///MA, 10 de agosto de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “BATTISTUZZI, Andrés Angel c/GOMEZ, Carlos Alberto y Otros s/ ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24207/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 566/596, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

1. SENTENCIA RECURRIDA.


La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 37 de fecha 22 de marzo de 2009, obrante a fs. 151/152, resolvió: “1º) Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por los demandados, Escribano José Juan Aguirre (fs. 491), Sr. Domingo Melano (fs. 492) y Sr. Carlos Alberto Gómez (fs. 493), con costas en ambas instancias a cargo del actor vencido (art. 68 CPCC)”.

Esto es, revocó la Sentencia de Primera Instancia que a fs. 477/486 hiciera lugar a la demanda interpuesta por Andrés///.- ///.-Angel Battistuzzi contra Carlos Alberto Gómez, José J. Aguirre y Domingo Melano y que en consecuencia, declarara la falsedad de las actuaciones notariales Acta Notarial Nº 00029071 de fecha 07.10.04 y Escritura Nº 462 –Folio Nº 549 del Protocolo Auxiliar- Foja de Actuación Notarial Nº B-00166739, y formulario 08 Nº 11793516, todos documentos emanados del Registro Notarial Nº 2 cuyo titular es el Escribano José J. Aguirre como así también la nulidad de la transferencia efectuada del camión Hyundai, dominio BIA 504 efectuada con el formulario 08; con costas a los accionados (art. 68 del CPCyC.).

2. AGRAVIOS DEL RECURSO.

Contra lo así decidido, la parte actora interpone recurso extraordinario de casación a fs. 566/596, planteo que es contestado a fs. 604/608 por el demandado Domingo Melano, y a fs. 609/613 por el demandado José J. Aguirre, respectivamente.-
Al respecto, la parte recurrente aduce a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido en ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, no siendo –a su entender- derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias acreditadas en la causa, puntualizando que concurre asimismo absurdidad manifiesta en la valoración de la prueba y omisión de valorar prueba esencial. Ello en tanto, puntualiza que el fallo al considerar la existencia de “una narración errónea o de una inexactitud por parte del notario” en función del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1003 del Código Civil, soslayó en forma arbitraria la acreditada falsedad en el documento público en cuestión y el dolo en el accionar por parte del escribano público interviniente, contraviniendo lo establecido en el art. 13 del Régimen Jurídico Automotor (T.O. Decreto 1114/97); como así///.- ///2.-también sostiene el recurrente que el decisorio de Alzada omitió ponderar razonablemente incurriendo en absurdidad, la manifiesta ausencia de poder apto, idóneo y vigente para efectivizar la transferencia del automotor en octubre del año 2004, fundando ahora su pronunciamiento en la existencia de un boleto de compraventa del año 2000, insuficiente para conferir dominio sobre el bien automotor y en contradicción con lo manifestado por esta misma Alzada en la Sentencia Nº 49 de fecha 18/10/04. Hace reserva de caso federal y solicita la íntegra revocación del fallo aquí recurrido, con costas.

3. ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.

I) Se inician las presentes actuaciones con la demanda por redargución de falsedad promovida a fs. 54/65 y vta. por Andrés Angel Battistuzzi contra Carlos Alberto Gómez, José J. Aguirre y Domingo Melano. La acción es dirigida hacia los documentos Acta Notarial Nº 00029071 de fecha 07.10.04 y Escritura Nº 462 –Folio Nº 549 del Protocolo Auxiliar – Foja de Actuación Notarial Nº B-00166739, ambas emanadas del Registro Notarial Nº 2 a cargo del Escribano José J. Aguirre. Como consecuencia de ello, también pretende la nulidad del Título de Propiedad Automotor, correspondiente al Dominio BIA – 504, expedido por el Registro del Automotor Nº 2 de Viedma.

Expresa que en el año 2000 su parte inició un juicio ejecutivo en contra del señor Virgilio Alfonso Leonardt ante el Juzgado Nº 1, autos: “Basttituzzi, Andrés c/Leonardt, Virgilio Alfonso s/Ejecutivo” (Nº 567/00/1), argumentando que al momento de interponer la demanda el accionado dejó de vivir en Viedma, razón por la cual y al no conocer el nuevo domicilio, fue citado por edictos, sin que compareciera a juicio por lo que se declaró su rebeldía. Con posterioridad a ello y habiendo recaído///.- ///.-sentencia ejecutiva, se trabó embargo sobre el automotor marca Hyundai, tipo camión, Modelo Mighyt, dominio BIA-504.

Manifiesta que tiempo después y en virtud de haber tomado conocimiento de que el camión se encontraba escondido en un taller mecánico y próximo a ser retirado de Viedma, se solicitó una nueva medida cautelar (secuestro del rodado) a los fines de no tornar ilusorio el derecho litigioso, procediéndose a secuestrar el automotor para garantizar el crédito y asegurar el resultado de la sentencia.

Refiere que el secuestro se efectivizó siendo el señor Carlos Alberto Gómez (co-demandado en estas actuaciones) quien por ese entonces tenía en su poder el rodado. Este, se presenta a juicio e inicia una tercería de dominio que fue rechazada por el Juzgado Nº 1. Que, en fecha 24 de octubre de 2004 se solicitó en el juicio ejecutivo la reinscripción del embargo oportunamente trabado, pues el mismo había caducado automáticamente por efecto del transcurso del tiempo, sin perjuicio de los prescripto en el art. 207, tercer párrafo del CPCyC..

Expresa que anoticiado el señor Gómez de tal solicitud, se presentó nuevamente en el mencionado juicio ejecutivo, oponiéndose a la reinscripción y solicitando la restitución del rodado en cuestión, invocando para ello, la propiedad del automotor secuestrado con sustento en una copia certificada de un Título de Propiedad Automotor y una fotocopia de la tarjeta verde respectiva.

Sostiene que los fundamentos de tal presentación fueron contestados adjuntando todos los antecedentes registrales del mencionado Título de Propiedad Automotor e impugnando por falsas el Acta Notarial de Certificación de Firmas Nº 00029071 de ///.- ///3.-fecha 07.10.04 y la Escritura Nº 462 – Folio Nº 549 del Protocolo Auxiliar – Foja de Actuación Notarial Nº B-00166739, ambas emanadas del Registro Notarial Nº 2 cuyo titular es el Escribano José J. Aguirre; como así también y como consecuencia de ello, planteando la nulidad del Título de Propiedad Automotor correspondiente al Dominio BIA-504, expedido por el Registro del Automotor Nº 2 de Viedma, toda vez que el mismo, de conformidad a lo allí denunciado, habría sido obtenido ilícitamente.

Sostiene que el Título de Propiedad se obtuvo en virtud de la suscripción del formulario 08 Nº 11793516 de fecha 07.10.04, en el que aparece como comprador el Sr. Carlos Alberto Gómez y como vendedor o transmitente el demandado en el juicio ejecutivo, Sr. Virgilio Alfonso Leonardt, firmando como apoderado del mismo y de su Sra. esposa, el Sr. Domingo Melano. Al suscribir el mencionado formulario 08 y conforme surge a fs. 39 de los mencionados antecedentes registrales (Actuación Notarial Nº 000229071, que alude a la Escritura Nº 462, se procedió en fecha 07.10.04 a certificar mediante esa Escritura las firmas del Sr. Carlos Gómez como del apoderado del Sr. Leonardt, Domingo Melano. En el mencionado instrumento público, el Notario Aguirre, afirma que el compareciente Sr. Domingo Melano, lo hace “...en virtud del Poder General que le otorgaron con facultades suficientes para este otorgamiento, mediante Escritura 917 del 8 de junio de 2000, pasada al folio 1083 ante la Escribana Eloisa Inés Ferraria, titular del Registro Nº 576 de la ciudad de Buenos Aires, el que en primer testimonio debidamente legalizado tengo a la vista y agrego a la presente, de que certifico...”.


Manifiesta que ha sido en base a estos antecedentes, esencialmente la suscripción del formulario 08 y Poder ///.- ///.-General suficiente en su otorgamiento del cual el Notario dio fe pública que el...

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