Sentecia definitiva Nº 70 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 25-08-2015

Fecha25 Agosto 2015
Número de sentencia70
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 25 de agosto de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, María Luján IGNAZI y Víctor D. SOTO, los dos últimos nombrados por subrogancia, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: “VIVAS, MARIA DEL CARMEN C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 22425/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la I Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 192/212 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
En el caso de autos, los demandantes plantearon la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 9 de la ley 3238/98, por considerarlos violatorios de la garantía de intangibilidad salarial establecida en el art. 199 inc. 4 de la C. Prov., del art. 110 de la C.N., como así también respecto del art. 224 de la Constitución Provincial.
Por su lado la Fiscalía de Estado, pretende que los efectos y consecuencias de una declaración de emergencia deben comprender a magistrados y funcionarios judiciales. Cita doctrina administrativa que entiende coadyuvante y precedentes de la CSJN.
No es propósito de este voto escudriñar sobre los antecedentes del Alto Tribunal a partir de las causas "Russo", "Bonorino Pero", "Bruno" y otras, sino aclarar que entiendo que la Corte ha sido especialmente cuidadosa de no afectar en lo más mínimo -o "de manera alguna" como dice el art. 110 de la CN- la compensación que reciben magistrados y funcionarios. Es más, siempre abordó la cuestión de la intangibilidad con un vigor /// ///
metodológico plausible; así, cuando se trató de aplicar recortes salariales los anuló por acordada (la Ac. Nº 42/91 declaró nulo el decreto 2071/91 del Poder Ejecutivo Nacional).
Al asumir el tratamiento de las jubilaciones y pensiones de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, y con motivo de la movilidad conforme con los precedentes citados por las partes y últimamente al resolver en autos "Chimondeguy Alfredo c/Anses", del 31/03/09 (D.T., mayo 2009, pág. 573, con nota), destacó que los derechos emergentes de la compensación o retribución debían respetarse para asegurar la movilidad, aun cuando los involucrados no provinieran del Poder Judicial.
Es que, para ser justos, en este último quinquenio la CSJN hubo de ocuparse más de situaciones pasivas que de activas, justamente por la garantía de intangibilidad pasiva, para lo cual es necesario computar todos los haberes devengados en actividad, aunque es de destacar que, con la vigencia del otrora art. 96 de la Const. Nac. -o del nuevo 110- la Corte Suprema siempre tuvo una interpretación unívoca sobre los alcances de la protección constitucional. Así, al resolver "ARGÜELLO VARELA" (del 30.06.93) se refirió a los suplementos de carácter no remunerativo otorgados y los mandó a computar a todos los efectos legales, en particular considerando la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados. Posteriormente, en "GAIBISSO" (del 23.05.97), al analizar la relación del art. 96 de la Const. Nac. con la ley 24018, siguiendo el dictamen del Procurador, afirmó que la independencia del Poder Judicial obliga a concluir que la intangibilidad de los emolumentos de los magistrados es extensible al haber de los jueces jubilados. Más adelante, el 19 de mayo de 1999, al resolver "CRAVIOTTO", y ya en relación con el art. 110 de la Constitución actual, señaló la interpretación que correspondía darle a éste: "la intangibilidad no constituye un privilegio sino una garantía para asegurar la independencia del Poder Judicial y por aplicación de aquel principio las compensaciones de los jueces no son susceptibles de ser disminuidas en forma alguna (Fallos 176:73)" (del dictamen del Procurador que la Corte hizo suyo).
Esta jurisprudencia fue mantenida por la Corte en su actual integración en "GARABENTOS, Horacio c/ Anses" (del 25.08.05) y "ARRÚES Abraham c/ Anses" (del 30.03.06), entre tantos otros.
En el orden local, a partir de la Acordada Nº 39/2000, el STJ de Río Negro rechazó toda quita a las retribuciones del Poder Judicial por entender que afectaban la independencia del Poder Judicial y, por ende, uno de sus atributos más importantes e históricos sobre la /// ///-2- división de poderes (art. 1º Const. Prov.).
Las excepciones para magistrados, funcionarios y equiparados a tales del Poder Judicial han sido precisadas y bien fundamentadas por la Corte Suprema en su actual integración. Es que en esa reconstrucción histórica de precedentes aparecen "Gaibisso" (Fallos 324:1177) y "Ojea Quintana" (319:1331) como imprescindibles para empezar a ver la importancia de lo devengado, incluso de la bonificación por antigüedad.
Los precedentes de la CSJN en "Mill de Pereyra" (del 27.09.01), "Chiara Díaz" (del 07.03.07) y "Brandi" (del 11.07.07), deben leerse sistemáticamente, es decir armonizando sus proyecciones ya que no se puede pretender una compensación o retribución indexada. Si bien una condición explícita es garantizar la remuneración, estabilidad e intangibilidad, ello no debe confundirse con tablas indexatorias que, además de vedadas, sacan al reclamo de sus justos términos al pretender ir más allá de lo resguardado constitucionalmente.
Cabe remarcar la diferencia en cuanto al objeto pretendido con el precedente "CHIARA DIAZ" de la Corte Suprema de Justicia de Nación, en atención a que la parte recurrente se refiriera a la errónea interpretación que hiciera el Tribunal a quo con relación al fallo citado.
La Corte se expidió, en el caso, en una acción de amparo promovida por magistrados de la provincia de Entre Ríos referida a la actualización de las remuneraciones, es así que "La particularidad que el caso planteaba es que dicha Provincia tiene reglamentado por ley (leyes 8069 y 8654…) el principio de intangibilidad de las remuneraciones judiciales, mediante un sistema de actualización automática (dadas determinadas condiciones: que supere un determinado porcentaje y con una periodicidad específica), remitiéndose a índices generales (costo de vida)". En el respectivo amparo el Superior Tribunal local-integrado por conjueces- desestimó la aplicación de dichas normas provinciales luego de sostener -con cita del precedente de la Corte "Mill de Pereyra" (…) que las mismas contrariaban las normas federales que prohibían la indexación (…). Los jueces afectados dedujeron recurso extraordinario federal contra dicho pronunciamiento pero, en el interín, el Gobierno provincial reconoció la legitimidad de los pagos realizados con aplicación de la actualización respectiva o sea que la cuestión devino abstracta en el caso concreto.
Esta última vía -o sea la declaración de la inoficiosidad- es la adoptada por la Dra. /// ///
Argibay. Los restantes ministros, por diferentes razones, deciden igualmente expedirse sobre el fondo, formulándose señalamientos de la mayor relevancia para los jueces provinciales, fijándose pautas de carácter general independientemente de las particularidades del caso concreto, que ameritan un análisis exhaustivo por la trascendencia institucional que invisten. (Pita, Enrique Máximo, publicado en: LL, Sup. Realidad Judicial 25/08/2006, 5).
A mi entender es claro que el caso concreto planteado en los presentes no puede confundirse con tablas indexatorias que, además de prohibidas, sacan al reclamo de sus justos términos al pretender ir más allá de lo eventualmente resguardado por la Constitución.
Atendiendo a ello y tomando del fallo lo certeramente destacado por los votos de los doctores Zaffaroni, Lorenzetti y Highton de Nolasco que, si bien votó separadamente, en el considerando 10) de su voto sostiene que coincide con los considerandos 10 y 11 del voto de los primeros, cabe referir que este voto contiene argumentos y propuestas absolutamente novedosos, dirigidas específicamente a atender la situación de los jueces provinciales y a fijar pautas mínimas que los poderes locales deben respetar a la hora de establecer las remuneraciones de los integrantes de sus poderes judiciales. (conf. LL., Sup. Realidad Judicial 25/08/2006, 5).
En comentario sobre el fallo mencionado se expresa: "El fundamento esencial para descartar el sistema de actualización monetaria como modo de garantizar la intangibilidad de la remuneración de los jueces, en el actual contexto político-económico del país, surge del considerando 7º, del voto de los doctores Zaffaroni y Lorenzetti, quienes apuntan al "valor solidaridad" como norte de cualquier decisión al respecto. Así sostiene que "todo derecho tiene su límite. En este sentido esta Corte ha fijado esa frontera en el valor de la solidaridad, ya que ha afirmado, reiteradamente, que los jueces deben ser solidarios con el resto de la población (Fallos: 308:1932; 313:1371 y 314:760) y que la intangibilidad no puede ser interpretada de modo absoluto, de manera que termine consagrando un privilegio".
"Sin embargo, también se pronuncian por resguardar la garantía constitucional en cuestión de lo que llaman "mayoría circunstancial", afirmando que "la garantía de intangibilidad de las compensaciones que reciben los jueces, en su aspecto institucional, es una característica constitucional del estado de derecho que trasciende las decisiones que pudiera adoptar una mayoría circunstancial", así como que "los padres de la Constitución ... redactaron una norma que no puede ser derogada por mayorías transitorias", interpretan que ///...

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