Sentecia definitiva Nº 70 de Secretaría Civil STJ N1, 20-10-2011

Fecha20 Octubre 2011
Número de sentencia70
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25171/11-STJ-
SENTENCIA Nº 70

///MA, 20 de octubre de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BAZ QUIROGA, Pilar c/HOGAR COOPERATIVA VIVIENDAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION" (Expte. Nº 25171/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, para resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 620/632, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana dijeron:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora, a fs. 620/632, contra la///.- ///.-Sentencia Nº 98 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 613/617, por la que se hizo lugar parcialmente a la apelación planteada por la actora, al solo efecto de reconocer una tasa de interés del 24% anual.

La recurrente se agravia de que la sentencia atacada efectúa una errónea y arbitraria aplicación de la normativa vigente, y recae -en sus fundamentos- en una evidente absurda valoración de la prueba, violatoria del derecho de propiedad de su parte, arribando así a una conclusión desajustada a derecho y arbitraria. Continúa expresando que la interpretación que el Tribunal “a quo” pretende darle al artículo 63 del Cód. de Comercio resulta totalmente errónea, ya que de una simple lectura de dicha norma emerge claramente que los libros de comercio constituyen prueba irrefutable en contra del comerciante a quien pertenecen y no de quien pueda estar litigando con éste.

Agrega que la razón de que los comerciantes se encuentren atados a lo que oportunamente registraron en sus libros, va de la mano de la teoría de los actos propios, mediante la cual se pretende evitar que las personas contradigan su actuar en perjuicio de terceros; pero que esa misma norma deja a salvo en su propio texto la posibilidad de que tales libros sean cuestionados, cuando se presente prueba plena y concluyente que demuestre que alguno de los asientos no se condice con la realidad de los hechos, así como que existan operaciones que///- ///2.-no han sido registradas, como sucedió en el caso de autos. Y concluye sobre este punto sosteniendo que los talones de pago o depósitos bancarios acompañados a fs. 6/15 al momento de demandar, son prueba plena y concluyente, de conformidad a lo exigido por el art. 63 del Cód. de Comercio, de que existió una importante cantidad de pagos que no fueron debidamente registrados por la accionada.

Por otra parte, alega que la Cámara, para evitar la falta de desconocimiento –o de reconocimiento tácito- por parte del demandado, de los talones de pago o depósito, incurre en otra interpretación arbitraria y errónea de la ley. Así sostiene que el sentenciante viola lo prescripto por el artículo 356 inc. 1 del CPCyC., en cuanto a que el demandado al contestar demanda deberá reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren; y que dicha carga, tiene consecuencias fatales en el supuesto de que no sea ejercitada por el accionado, a quien se le deben tener por reconocidos los documentos adjuntados por el actor. Además, considera que bajo ningún concepto puede sostenerse, como erróneamente hace la Cámara, que la sola presentación de una versión de los hechos diferente a la descripta en la demanda, induzca a eximir al demandado de la carga de desconocer la documentación adjuntada por la actora, al momento de contestar aquella.

Finalmente, la recurrente señala que la circunstancia de que la accionada haya intentado justificar sus actos atribuyéndole maliciosamente a la actora un incumplimiento///.- ///.-inexistente –lo que ha quedado totalmente...

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