Sentencia Nº 7 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 14-02-2017

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín.
Número de sentencia7
Fecha14 Febrero 2017
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: SIETE.-
En la ciudad de Córdoba, a los CATORCE días del mes de FEBRERO de dos
mil diecisiete, siendo las ONCE Y TREINTA hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia de la primera, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “MATTHES, Katharina c\/ PLUS ULTRA SRL y otros ORDINARIO DAÑOS Y PERJ. ACCIDENTES DE TRANSITO RECURSO DE CASACION EXPTE. 1307526\/36”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la citada en garantía con invocación de los motivos de los incs. 3° y 4° del art. 383 del CPCC?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. María Marta Cáceres de Bollati, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesín.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
I. El Dr. Facundo Gil, representante de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, deduce recurso de casación (fs. 1008\/1037) en estos autos “MATTHES, KATHARINA C\/ PLUS ULTRA SRL Y OTROS ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTES DE TRANSITO RECURSO DE CASACIÓN - EXPTE. 1307526\/36” contra la Sentencia N° 73 del 11 de septiembre de 2014 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad (fs. 938\/958 vta.).
Corrido traslado por el término de ley (art. 386 del CPCC) lo evacua la parte actora a fs. 1039\/1043 y el Fiscal de Cámara a fs. 1045\/1048.
Mediante Auto Interlocutorio N° 57 del 09 de marzo de 2015 (fs. 1051\/1054), el órgano jurisdiccional de alzada concedió parcialmente el recurso respecto del embate dirigido a cuestionar el dies a quo del cómputo de los intereses moratorios por la indemnización de la pérdida de chance, con fundamento en los incs. 3º y 4º del art. 383 del CPCC.
Firme y consentido el decreto de autos (fs. 1070) queda la causa en condiciones de ser resuelta.
II. El tenor de la articulación impugnativa, en los límites en que ha sido habilitada, es susceptible del siguiente compendio.
Al amparo de las hipótesis impugnativas previstas en los incs. 3° y 4° del art. 383 del CPCC, el impugnante denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria entre el pronunciamiento recurrido y el dictado dentro de los cinco años anteriores- por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, como así también respecto de la última interpretación de la ley efectuada por este Alto Tribunal en ocasión de resolver un recurso planteado por la vía del inc. 3 del art. 383 del CPC.
Explica que la Sentencia impugnada establece como término a quo del cómputo de los intereses moratorios del monto condenado a pagar en concepto de pérdida de la chance, a la fecha del hecho generador del daño, mientras que la última interpretación efectuada por este Tribunal en su función de nomofilaquia dispone que deben correr desde la fecha que fija la Sentencia para el pago de la indemnización (Sentencia N° 230 del 20 de octubre de 2009 en autos “NAVARRETE EDUARDO RAUL C\/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA- ORDINARIO- DAÑOS Y PERJUICIOS- RECURSO DIRECTO”).
Agrega que la resolución impugnada también contradice lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación en autos “VEGA, CLARA ISABEL C\/ EL PRACTICO S.A ORDINARIO DS. Y PS. RECURSO DE APELACIÓN EXPTE. 1184040\/36 (Sentencia N° 91 del 04\/09\/14).
Luego de transcribir los fallos traídos como antípoda, alega que existen situaciones de hecho análogas frente a las cuales los pronunciamientos adoptan decisiones antagónicas.
Señala que la paridad fáctica luce evidente en tanto en ambos casos: 1) se trata del resarcimiento de daños causados en accidentes de tránsito; 2) se pretende el resarcimiento por la pérdida de ganancias futuras derivadas de la incapacidad laboral sufrida por la víctima; 3) la reparación pretendida configura una compensación por la frustración de chances productivas; y 4) en sendos procesos el thema decidendum se refiere al término inicial del cómputo de los intereses moratorios por el rubro incapacidad.
Afirma que el perjuicio económico a su parte se produce porque la sentencia le ordena pagar indebidamente- intereses por el rubro incapacidad por un lapso aproximado de ocho años, teniendo en cuenta que el hecho se produjo el 4 de septiembre de 2006 y que el fallo de segunda instancia que cuantifica el rubro- data del 11\/09\/14.
Manifiesta que al momento de resolver el recurso debe considerarse la manera en que la actora demandó el rubro chance, esto es, sin distinguir entre el daño pasado y daño futuro, lo cual alega- constituye una valla insalvable para este Tribunal. Reseña que en el precedente “Navarrete” se sostuvo que si existe una pérdida de chance mixta, esto es, pasada y futura, el débito indemnizatorio debe dividirse en tales periodos, siempre y cuando así haya sido demandado oportunamente, lo cual -aduce- no ha ocurrido en el sublite. Agrega que incluso el rubro fue demandado con apoyatura en la fórmula Marshall, instrumento al cual le asigna exclusivamente- la función de cálculo del daño futuro.
III. Si bien en el recurso de casación el impugnante invoca las causales previstas en los incs. 3° y 4° del artículo citado, corresponde ingresar por la órbita de este último inciso, en tanto la interpretación de la ley formulada en el precedente dictado por esta Sala, fue sentada en ocasión de un recurso fundado en el inc. 3° art. cit.
IV. En tal disposición, corresponde verificar si se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por la causal invocada.
La casación por sentencias contradictorias se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas similares.
La confrontación de los pronunciamientos pretendidamente antagónicos evidencia el cumplimiento de los dos recaudos formales aludidos, habilitándose en consecuencia la competencia uniformadora de esta Sala.
En efecto, la decisión asumida en el pronunciamiento impugnado al fijar el término inicial del cómputo de los intereses moratorios del rubro pérdida de chance a partir de la fecha del siniestro o hecho lesivo, se funda en una hermenéutica jurídica que contradice la doctrina sentada en el fallo acercado para fundar el recurso, en el que este Tribunal -en cumplimiento de su función de nomofilaquia- se pronunció sobre la cuestión en un sentido diverso al de la decisión impugnada.
De igual modo se encuentra suficientemente cumplimentado el recaudo de equiparación fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en sendos pronunciamientos.
Ello así por cuanto en ambos casos se procura determinar el dies a quo del curso de los intereses moratorios correspondientes al rubro “pérdida de chance” derivado de la incapacidad por la víctima...

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