Sentecia definitiva Nº 7 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 17-02-2010

Fecha17 Febrero 2010
Número de sentencia7
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 17 de febrero de 2010 .-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "QUEVEDO CONDE, FRANKLIN FERNANDO S/ AMPARO" (Expte.Nº 24214/09-STJ-), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:
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A fs.1/2 vta. el interno condenado Franklin Fernando QUEVEDO CONDE interpone una acción que denomina habeas corpus- amparo, objetando que el Tribunal ante el cual se encuentra a disposición le ha negado gozar de los beneficios que le corresponde.

Conforme copia de la Sentencia Nº 200/09 STJRNSP, de fecha 10 de diciembre de 2009, obrante a fs. 4/7 de las presentes actuaciones, surge que dicho Tribunal es la Cámara Primera en lo Criminal de la IIda. Circunscripción Judicial, la cual por auto interlocutorio de fecha 8 de abril de 2009 resolvió no hacer lugar al beneficio de Libertad condicional solicitado, lo cual motivó el recurso de casación interpuesto por el Defensor particular, que fuera declarado inadmisible por este Superior Tribunal de Justicia.
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A fs. 9 de las presentes actuaciones el interno ratifica lo manifestado a fs. 1 a 2 vta., agregando que requiere los beneficios de la ley de ejecución penal nº 24660 puesto que considera cumplimentados los requisitos para obtener el beneficio de la libertad condicional. Peticiona asimismo que se revea la declaración de inadmisibilidad de la sentencia nº 200/09 de este Tribunal.
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En su dictamen de fs. 12/14, la Sra. Procuradora General advierte que habiendo revisado los recaudos formales pertinentes considerando la vía elegida por el interno a fs. 1/2, la cuestión planteada no se inscribe en los supuestos que viabilizan la garantía procesal extraordinaria. Señala que el control de la ejecución de la privación de libertad, sea derivada de la pena o de una medida cautelar, se encuentra bajo la órbita jurisdiccional del Tribunal a cuya disposición se encuentre el detenido. Por ello, toda contingencia de la Ejecución de la Pena debe ser receptada por el Tribunal de Ejecución respectivo y convenientemente notificada a la Defensa, para así permitir el ejercicio de su Ministerio. Agrega que la pretensión de sustraer de los Jueces cuestiones que les son propias, dentro del marco del Código de Procedimiento Penal, la ley 3008 y la ley 24660, debe ser rechazada; por cuanto son cuestiones que deben canalizarse a través del Juez de Ejecución Penal, tarea que en función del art. 42, Ley 3008 se encuentra a cargo del Tribunal de Sentencia, que es quién está investido de la potestad jurisdiccional para resolver el asunto planteado...

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