Sentecia interlocutoria Nº 7 de Secretaría Civil STJ N1, 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de sentencia7
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 21 de marzo de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CARO, Waldo; FEDERACION PATRONAL SEGUROS; CLINICA CENTRAL S.A. y EL PROGRESO SEGUROS SEGUROS S.A. s/Queja en: MORA, Laura Liliana c/CLINICA CENTRAL S.A., CARO, Waldo, FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. y EL PROGRESO S.A. s/ORDINARIO” (Expte. N° 29619/17-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Liliana Laura Piccinini y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Por intermedio del presente, la parte demandada pretende lograr la apertura del recurso de casación que le fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial según surge de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2017 glosada en copia a fs. 184/185 y vta. de las presentes actuaciones.
Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, los demandados recurrentes manifiestan que la sentencia impugnada que resuelve el fondo de la cuestión ha incurrido: a) En violación del art. 200 de la Constitución Provincial, arts. 906 y 1084 del Código Civil y de los arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 271 y 277 del CPCyC. b) En arbitrariedad sorpresiva tanto en la atribución de responsabilidad como en la apreciación de los hechos y la prueba documental, pericial médica, informativa y testimonial. c) En falta de fundamentación y arbitrariedad para determinar en 40% la incapacidad física de la actora, siendo que el baremo utilizado la establece entre un 25% y un 40%. d) En arbitrariedad y violación de la doctrina legal al cuantificar la incapacidad sobreviniente de la actora. Sobre esta cuestión, agrega que la Cámara ha violado la doctrina de este Superior Tribunal in re “Perez c/ Mansilla” tanto al aplicar porcentajes diferenciales de incapacidad en dos períodos de tiempo como al realizar el cálculo de aquella a valores actuales cuando conforme el precedente mencionado la fórmula financiera debe integrarse con el ingreso correspondiente al momento de hecho.
Asimismo en cuanto al recurso de hecho, manifiesta el recurrente que la Cámara yerra al considerar que la sentencia no es definitiva pues, el reenvío ordenado, solo refiere a la cuantificación del daño material más deja firme la atribución de responsabilidad y los porcentuales de incapacidad otorgados.
Por su parte, la Cámara al fundar la inadmisibilidad del recurso sostuvo que la sentencia puesta en crisis no era definitiva pues...

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