Sentecia definitiva Nº 7 de Secretaría Civil STJ N1, 01-03-2017

Número de sentencia7
Fecha01 Marzo 2017
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28692/16-STJ-
SENTENCIA Nº 7

///MA, 1 de marzo de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y María Luján Ignazi, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. Nº 28692/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 352/353 por el doctor José María Iturburu, letrado apoderado de la parte actora, con el patrocinio letrado de los doctores Jorge Luis Fagalde Ulloa y Noelia Alfonso, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1) ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 352/353 por el doctor José María Iturburu, letrado apoderado de la parte actora, con el patrocinio letrado de los doctores Jorge Luis Fagalde Ulloa y Noelia Alfonso, contra la Sentencia Nº 25/16 del día 1/06/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 337/341, que resolvió rechazar la acción procesal administrativa intentada, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Faltas Municipal e imponer las costas a la actora perdidosa.
2) AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 363/374 el doctor José María Iturburu, con el patrocinio letrado de los doctores Jorge Luis Fagalde Ulloa y Noelia Alfonso, expresó agravios sosteniendo que existe una valoración errónea de las circunstancias de hecho y derecho expuestas en los escritos constitutivos del proceso, solicitando que se haga lugar a la apelación articulada, se revoque la sentencia impugnada y se deje sin efecto la resolución administrativa cuestionada, al considerar que se aplicó un tipo legal punitivo sin que se den los recaudos legales (al no mediar incumplimiento de todo lo dispuesto en la Ordenanza). De manera subsidiaria, pretende que se disminuya sustancialmente la multa impuesta al sostener que la misma deviene irrazonable, excesiva y desproporcionada en orden a la ecuación medios-fines perseguidos por la normativa; requiriendo imposición de costas a la parte demandada.
Dijo que, su representada se agravió por la sentencia que ahora impugna desde dos puntos de vista: i) En primer lugar, por cuanto a los fines de la aplicación de la sanción se considera como antecedente de hecho, a la inexistencia de presentación del Estudio de Impacto Ambiental, señalando que esto no se condice con la realidad de los acontecimientos, configurándose -por lo tanto- la falta de causa como elemento del acto administrativo, debiendo declararse su nulidad, y ii) En segundo término, por cuanto en la sentencia se omite considerar de manera adecuada el cuestionamiento de la falta de razonabilidad de la sanción impuesta en orden a su cuantía, lo que evidencia un exceso de punición tal como se alegara en la demanda, habiéndose omitido además el tratamiento del pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 58° de la Ord. 245, todo lo que deriva en la falta de motivación de la sentencia definitiva, descalificándola como acto jurisdiccional válido.
Entonces, primeramente se agravia al no haberse considerado en la sentencia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falta de causa, expresando que tal circunstancia se configura cuando merced de una interpretación inadecuada de la normativa en juego, se tuvo por no presentado el Estudio de Impacto Ambiental que su parte sí adjuntó al trámite, entendiendo que por ello medió incumplimiento al inc. c) del art. 55° de la Ord. 245.
Por otra parte, denunció que en la resolución se hace mención a la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero no se indicó cuales son las mismas, ni de qué manera o qué períodos se hallan adeudados (art. 55°, inc. “f”), como a la falta de presentación de póliza de seguros de responsabilidad civil frente a terceros, siendo que la misma efectivamente obra agregada en el expediente administrativo, la cual fuera emitida por Mapfre Compañía Argentina de Seguros S.A. con renovación automática.
Aditó que el Estudio de Impacto Ambiental se presentó el día 13/07/2012 en el trámite administrativo “Telefónica Móviles Argentina S.A. s/Solicitud de Habilitación Definitiva” (Expte. Nº 96-LC/09), por lo cual entendió que exigir uno nuevo resulta irrazonable, vulnera el ordenamiento jurídico nacional, el principio de legalidad y que no debe ser utilizada como causa para la sanción administrativa impuesta.
Así indicó que la normativa del Municipio demandado sólo se limitó a exigir la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (art. 55° inc c) de la Ord. 245/08) y que su representada debe sujetar lo aspectos técnicos y ambientales para la instalación de antenas de telefonía celular, a las disposiciones de la Resolución Nº 3690 de la Comisión Nacional de Comunicaciones, las cuales se han fijado con criterio uniforme para todo el país. Añadió que, en ese marco, la Ordenanza exige el cumplimiento de la presentación de una documentación cuya sustancia o contenido ha sido fijado por la normativa nacional. Razón por la cual insistió en que, tomando como marco normativo lo dispuesto...

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