Sentecia definitiva Nº 7 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 24-02-2009

Fecha24 Febrero 2009
Número de sentencia7
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 24 de febrero del 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CONTRERAS MAXIMILIANO RODRIGO S/RECURSO DE REVISION" (Expte.N°23072/08 -STJ-), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:


A fs. 1/2 se presenta el interno Maximiliano Rodrigo Contreras en forma "in pauperis" deduciendo un recurso de revisión de la sentencia dictada en la causa Nº 3497 por el delito de "Robo Calificado por el uso de armas" por la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca.

Dada intervención a su defensor, a fs.26/32 se presenta el doctor Jorge Oscar CRESPO y en representación de Maximiliano Rodrigo Contreras, solicita la aplicación del art. 454 del CPP, toda vez que el presente tiende a demostrar que su asistido no cometió el hecho (conf. art. 450 CPP). Motiva su pretensión en el actual art.449 incs. 4 y 5 del CPP, por entender que el texto de la Ley 25882, al modificar la redacción del art. 166 inc. 2 del CP, le resultaría más beneficioso a su pupilo.


A fs. 42/47 la señora Procuradora General dictamina que no corresponde conceder lo peticionado puesto que adolece de las exigencias mínimas para conmover el principio de la cosa juzgada, por lo que propicia el rechazo del recurso intentado.-
Efectivamente, tal como lo indica la señora Procuradora General, cabe recordar que, como tiene dicho este Cuerpo, “...el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray (\'Código Procesal Penal de la Nación\', T. II, pág. 244), \'es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba\'. A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna ” (in re “HUIRCAN ULLOA”, Se. N° 62/02, entre otras).
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Asimismo la Ley 25882 (B.O.23-4-04) introdujo...

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