Sentecia definitiva Nº 7 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-03-2011
Fecha | 04 Marzo 2011 |
Número de sentencia | 7 |
Emisor | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
///MA, 4 de marzo de 2011.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Luis Alfredo LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BARROSO, ANTONIO CARMELO C/ EDERSA S/ SUMARISIMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 24261/10-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, a fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 469/478 vlta. por la parte demandada Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:
1.- EL CASO:
Llegan estas actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 469/478 vlta. por Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) contra la sentencia de fs. 456/459 vlta., dictada por la Cámara del Trabajo de esta ciudad, que rechazó el reclamo de restablecimiento de las condiciones pretendidamente alteradas -conf. art. 66, L.C.T.- y habilitó en cambio el reclamo por cobro de pesos.
De acuerdo con el modo de trabarse -y acumularse- la /// ///-2- litis, la Cámara entendió que debía conocer acerca de si asistía derecho al actor, tanto en orden al restablecimiento de las condiciones supuestamente alteradas por la empleadora como también al cobro de salarios no percibidos.
Acerca del primer tema litigioso -que aquí llega firme-, el tribunal de grado consideró no acreditado que la empleadora alterara irrazonablemente las formas y modalidades del trabajo, de suerte tal que causara perjuicio al trabajador, por lo que desestimó el reclamo incoado con invocación del art. 66 de la L.C.T.
En cambio, respecto del segundo punto, ordenó hacer lugar a la demanda por cobro de pesos y condenó a EDERSA a pagarle la suma que estimó pertinente en concepto de salarios por los meses de diciembre de 2007 y enero a mayo de 2008 inclusive.
El tribunal estimó así que, más allá de la razón -o no- de la parte para obtener tareas en jornada reducida y con distinto lugar de prestación, no habiéndose verificado a partir de diciembre de 2007 el supuesto previsto en el art. 211 de la LCT ni acreditado tampoco a partir de entonces el pago salarial debido, correspondía hacer lugar al reclamo por cobro de haberes.
Para decidir como lo hizo, la Cámara tuvo presente que el actor intimó por salarios adeudados a partir de noviembre de 2007, mediante carta documento remitida con fecha 2 de junio de 2008 –obrante a fs. 207-, que la demandada contestó por la misma vía, rechazando su pretensión en tanto a partir del día 1-12-07 el actor se habría encontrado en período de reserva del puesto, según lo previsto en el art. 211 de la L.C.T.
No obstante, el tribunal estimó que la postura de la demandada carecía de razón porque la empleadora no avisó en momento alguno, antes de contestar la intimación del día 2-6-08 (fs. 207), que comenzaba para su dependiente un período de reserva del puesto de trabajo, omisión reñida con esa /// ///-3- pretendida condición.
Asimismo, dado que la demandada cuestionaba los informes médicos traídos por el actor, en uso de sus facultades (cf. art. 210 LCT), dispuso entonces que se sometiera a ciertos estudios para verificar si efectivamente -según invocaba el dependiente, apoyado en diagnósticos de sus profesionales- correspondía o no su reintegro en las condiciones por él pretendidas (jornada reducida y con prestación de tareas en su lugar de residencia, San Antonio Oeste -fs. 3, 4 y 5-).
En consecuencia, una vez munida de los informes médicos ordenados (fs. 113/115), la empleadora le comunicó a Barroso que debía reintegrarse a cumplir sus tareas a partir del día 12-11-07 en la localidad de General Conesa, tal como lo venía haciendo, pero asignándole al efecto una vivienda para él y su grupo familiar (fs. 11).
Por lo demás, la Cámara estimó que las partes, si bien discutían -frente a consejos médico-terapéuticos disímiles- acerca de la modalidad de la prestación a efectuar, estaban de acuerdo en que el...
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Luis Alfredo LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BARROSO, ANTONIO CARMELO C/ EDERSA S/ SUMARISIMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 24261/10-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, a fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 469/478 vlta. por la parte demandada Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:
1.- EL CASO:
Llegan estas actuaciones a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 469/478 vlta. por Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA) contra la sentencia de fs. 456/459 vlta., dictada por la Cámara del Trabajo de esta ciudad, que rechazó el reclamo de restablecimiento de las condiciones pretendidamente alteradas -conf. art. 66, L.C.T.- y habilitó en cambio el reclamo por cobro de pesos.
De acuerdo con el modo de trabarse -y acumularse- la /// ///-2- litis, la Cámara entendió que debía conocer acerca de si asistía derecho al actor, tanto en orden al restablecimiento de las condiciones supuestamente alteradas por la empleadora como también al cobro de salarios no percibidos.
Acerca del primer tema litigioso -que aquí llega firme-, el tribunal de grado consideró no acreditado que la empleadora alterara irrazonablemente las formas y modalidades del trabajo, de suerte tal que causara perjuicio al trabajador, por lo que desestimó el reclamo incoado con invocación del art. 66 de la L.C.T.
En cambio, respecto del segundo punto, ordenó hacer lugar a la demanda por cobro de pesos y condenó a EDERSA a pagarle la suma que estimó pertinente en concepto de salarios por los meses de diciembre de 2007 y enero a mayo de 2008 inclusive.
El tribunal estimó así que, más allá de la razón -o no- de la parte para obtener tareas en jornada reducida y con distinto lugar de prestación, no habiéndose verificado a partir de diciembre de 2007 el supuesto previsto en el art. 211 de la LCT ni acreditado tampoco a partir de entonces el pago salarial debido, correspondía hacer lugar al reclamo por cobro de haberes.
Para decidir como lo hizo, la Cámara tuvo presente que el actor intimó por salarios adeudados a partir de noviembre de 2007, mediante carta documento remitida con fecha 2 de junio de 2008 –obrante a fs. 207-, que la demandada contestó por la misma vía, rechazando su pretensión en tanto a partir del día 1-12-07 el actor se habría encontrado en período de reserva del puesto, según lo previsto en el art. 211 de la L.C.T.
No obstante, el tribunal estimó que la postura de la demandada carecía de razón porque la empleadora no avisó en momento alguno, antes de contestar la intimación del día 2-6-08 (fs. 207), que comenzaba para su dependiente un período de reserva del puesto de trabajo, omisión reñida con esa /// ///-3- pretendida condición.
Asimismo, dado que la demandada cuestionaba los informes médicos traídos por el actor, en uso de sus facultades (cf. art. 210 LCT), dispuso entonces que se sometiera a ciertos estudios para verificar si efectivamente -según invocaba el dependiente, apoyado en diagnósticos de sus profesionales- correspondía o no su reintegro en las condiciones por él pretendidas (jornada reducida y con prestación de tareas en su lugar de residencia, San Antonio Oeste -fs. 3, 4 y 5-).
En consecuencia, una vez munida de los informes médicos ordenados (fs. 113/115), la empleadora le comunicó a Barroso que debía reintegrarse a cumplir sus tareas a partir del día 12-11-07 en la localidad de General Conesa, tal como lo venía haciendo, pero asignándole al efecto una vivienda para él y su grupo familiar (fs. 11).
Por lo demás, la Cámara estimó que las partes, si bien discutían -frente a consejos médico-terapéuticos disímiles- acerca de la modalidad de la prestación a efectuar, estaban de acuerdo en que el...
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