Sentecia interlocutoria Nº 7 de Secretaría Civil STJ N1, 17-03-2015

Fecha17 Marzo 2015
Número de sentencia7
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27353/14-STJ-
AUTO INTERL. Nº 7

///MA, 17 de marzo de 2015.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHIEYSSAL Alberto Ramón y PEFAURE, Irma s/QUEJA EN: \'CHIEYSSAL, Alberto Ramón y Otra c/SONNTAG, Graciela Ethel y Otro DESALOJO- s/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD\'” (Expte. Nº 27353/14-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Adriana C. Zaratiegui dijeron:
Que a fs. 156/157 y vta. los representantes legales de la parte actora interponen recurso de revocatoria contra la providencia dictada en fecha 02 de octubre de 2014, que hiciera efectivo el apercibimiento formulado a fs. 150 de tener por no presentado el recurso de queja, ante el incumplimiento de la intimación efectuada a dicha parte para que acredite el otorgamiento de los beneficios invocados o en su defecto integre el depósito establecido por el art. 299 del CPCyC..
Al respecto, los recurrentes solicitan se deje sin efecto la mencionada providencia dictada a tenor del art. 38 último párrafo del CPCyC., por resultar contraria a derecho y causarle un gravamen irreparable.
Expresan que, conforme surge de las constancias agregadas a la causa, si bien los Beneficios de Litigar Sin Gastos solicitados no fueron concedidos, los mismos se encuentran en trámite de prueba.
En tal orden de situación, sostienen que la resolución de fecha 2.10.2014 ahora impugnada, en cuanto entiende que las constancias agregadas no resultan suficiente, como tampoco la denuncia de los Beneficios de Litigar Sin Gastos para el trámite de la queja interpuesta pueda sustanciarse, resulta improcedente, pues contraía palmariamente al propia ritual que dispone en su art. 83 que, hasta que se dicte resolución el beneficio se encuentra acordado provisoriamente.
A mayor abundamiento, destaca que al estar facultado el justiciable a iniciar el beneficio de litigar sin gastos en cualquier etapa del proceso, lo que implica estar eximido del pago de tasas, impuestos, etc., dicho beneficio lo acompaña hasta la conclusión del principal o del propio incidente (art. 78, del CPCyC.), por lo que entiende que resulta contrario a ///.-///.-derecho imponer la carga del depósito exigido cuando su parte se encuentra amparado por el beneficio provisional. Sostiene que, indudablemente la exigencia coarta su acceso a la justicia, etc..
Que a fs. 161...

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