Sentecia definitiva Nº 7 de Secretaría Civil STJ N1, 04-03-2011

Fecha04 Marzo 2011
Número de sentencia7
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25008/10-STJ-
SENTENCIA Nº 7

///MA, 3 de marzo de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA S.A. s/Queja en: S., G. y Otro c/FIAT CREDITO CIA. FINANCIERA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 25008/10-STJ), puestas a despacho para resolver; y- - CONSIDERANDO:

Que por intermedio del presente remedio procesal, la doctora M.B., apoderada de la demandada, Fiat Crédito Compañía Financiera S.A., pretende obtener la apertura del recurso de casación articulado a fs. 29/51 y vta. de autos, que fuera declarado inadmisible por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cipolletti, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 178, de fecha 10 de noviembre de 2010.

En efecto, como surge de la documental que en copia luce a fs. 52/55 y vta. de las presentes actuaciones, la Cámara de Apelaciones declaró la inadmisibilidad del antedicho recurso, deducido contra el fallo del mismo Tribunal, obrante a fs. 19/25 de autos, en la consideración de que no se verificaban en autos los agravios que sustentaran su interposición.

Sostuvo expresamente, en cuanto a la endilgada arbitrariedad y absurdidad probatorias que al decir de la recurrente se habría producido por ponderar prueba inexistente, que si bien en el decisorio se parte de concluir que la demandada estaba en conocimiento de que el automotor se encontraba afectado al servicio de taxi, la referencia al acta de secuestro obedece a un error material de cita, en tanto///.- ///.-dicho conocimiento surge del certificado de subasta. Refiere que tal error, de cita del nomen del instrumento (decir acta de secuestro en lugar de certificado de subasta) no puede privar de efectos a la conclusión que del mismo se extrae, y por otra parte, no se demuestra que tal conclusión se haya apartado de toda lógica real y que lo afirmado resulte absurdo o carente de fundamento.

Destaca además el Tribunal de Alzada, que la autocontradicción denunciada por el recurrente no se configura en el caso, en tanto se afirma que los actores pudieron interponer el presente reclamo aún cuando invocaron las leyes de emergencia, habiendo transcurrido más de treinta días de producido el secuestro del automotor, razonando para ello que el procedimiento de secuestro se tramitó en extraña jurisdicción, y adita que los actores ejercieron su derecho, y que si bien no se han demostrado las actividades por ellos realizadas ante el acreedor prendario en procura de impedir la subasta, tiene por acreditado que la ejecutante conoció eficazmente el hecho de que el automotor se encontraba afectado al servicio de taxi.

Agrega a continuación, que no es tal la denunciada omisión de valoración de prueba esencial, pues ninguna incidencia puede tener en la solución de la causa que el secuestro del automotor se halla efectuado en un domicilio particular o en una base de taxis, por cuanto la circunstancia del lugar de secuestro del bien, no le quita a este el carácter al cual estaba destinado.-
Lo mismo afirma la Cámara, respecto a la falta de manifestación al momento del secuestro, por parte de la persona en cuyo poder el vehículo se encontraba (esposa del actor),///.- ///2.-en tanto la misma no tenía ningún deber de expedirse acerca del destino o uso del bien en aquella diligencia.

Esgrime seguidamente, que tampoco se configura el absurdo que pretende endilgar el recurrente a la sentencia, puesto que la casación por absurdo no constituye un medio alternativo para propiciar que el Superior Tribunal de Justicia sustituya simplemente a la instancia de origen en materia que le son propias, encontrándose reservada a casos de notoria y patente ilogicidad, que no se verifican en el caso.

Refiere el Tribunal, que también cae el embate contra la sentencia, sustentado en la violación de la doctrina de los actos propios, pues la demandada sí conoció el destino dado al automotor, así lo expresó en el documento emanado de su parte, al que se aludió precedentemente (certificado de subasta), y la sentencia hizo mérito del efectivo ejercicio por parte de los actores del derecho de peticionar la suspensión de la subasta del automotor, aunque fuera del plazo que tenían para hacerlo, pero teniendo por justificada su tardanza en razón de que el trámite se encontraba radicado fuera de la jurisdicción.

Sostiene a continuación, que la determinación de los daños y perjuicios que el Tribunal efectúa constituye una típica cuestión de...

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