Sentencia Nº 7 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-02-2022

Número de sentencia7
Fecha03 Febrero 2022
MateriaZ.C.A. Vs. Q.L.A. S/ ALIMENTOS

SENT. Nº: 07 - AÑO: 2022. JUICIO: Z.C.A.c.Q.L.A. s/ ALIMENTOS - EXPTE. N° 1397/20-I1. Ingresó el 03/11/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IVª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 03 de febrero de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de Apelación deducido en estos autos caratulados: “Z.C.A.v.Q.L.A. s/ ALIMENTOS” - EXPTE. Nº 1397/20-I1;

y CONSIDERANDO:
Vienen los presentes autos a conocimiento de esta Sala en virtud de la apelación deducida por la actora C.A.Z., con la asistencia letrada de J.A.A. contra la sentencia de fecha 17 de Agosto de 2021 dictada por la Sra. Jueza en lo Civil en Familia y Sucesiones de la IV° Nominación de este Centro Judicial, que hace lugar al recurso de revocatoria interpuesto en fecha 26/05/2021 por el demandado Sr. L.A.Q., en contra de la Resolución N° 330 de fecha 21/05/2021 y en sustitutiva ordenar que la prestación alimentaria se realice a través de cesión voluntaria de haberes, cuyo depósito deberá realizar el empleador del demandado en la cuenta abierta a nombre de ese Juzgado y Secretaría. En escrito de expresión de agravios la actora expresa, previo a solicitar la inmediata intervención y dictamen del Sr. Defensor de N., que le agravia la sentencia, resultando la misma descalificable como acto jurisdiccional válido puesto que las partes acordaron una cesión voluntaria de haberes en el porcentaje del 15% de todo lo que perciba para no perjudicar al demandado, alegando que el Sr. Quiroga en el mes de Abril ya estaba trabajando en blanco y solo le pagó en concepto de alimentos, el importe de $3300 que corresponde al porcentaje del 15% del salario mínimo vital y móvil. Menciona que además, la empresa no aportó todas las boletas de sueldo requeridas por V.S. alegando una auditoría acompañando solo las boletas de las segundas quincenas que siempre son las más cortas, protegiendo de este modo a su empleado, acompañando certificación negativa de Anses de los períodos comprendidos de marzo a mayo de 2021. Considera que se debe cumplir lo pactado de buena fe y que en el mes de Abril el Sr. Q. ya trabajaba en blanco y aun así pagó tomando como base el salario mínimo vital y móvil. Que en mayo pagó $6600 cuando debía pagar $8000 porque tomó conocimiento de que esa parte pidió embargo. Indica que evidentemente el Sr. Q. pretende pasar en concepto de alimentos una cuota inferior a lo que corresponde y que en efecto cumple pero a su conveniencia perjudicando los intereses de la niña P.J.. Afirma que le agravia que se dé prioridad a la facultad crediticia del Sr. Q. cuando en este proceso la prioridad es el interés superior de la niña P.J., el cual debe prevalecer y debe ser amparado contra cualquiera que lo quiera vulnerar. Invoca el art. 3 de la CDN e indica que los alimentos no solo detentan una naturaleza jurídica asistencial, sino que constituyen un derecho humano fundamental (Tratado de Derechos Humanos art. 75 inc. 22 C.N.), por lo que la integración de los mismos no admite demora, y deben ser satisfechos de forma impostergable, no pudiéndose vulnerar derechos de raigambre constitucional. Refiere que en este sentido la CDN establece el deber “a los padres u otras personas encargadas del niño” de proporcionar dentro de sus posibilidades económicas las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo del niño (conf. art. 27 inc. 2 CDN), precisando además que la madre de la niña siempre estuvo con ella haciendo todo lo que estuvo a su alcance desde brindarle su afecto hasta proveerle todo lo que tuvo a disposición. Manifiesta que resulta relevante destacar que el juez, en caso de múltiples intereses en juego, debe resolver priorizando el interés del niño, niña o adolescente, por sobre los de los demás integrantes mayores y capaces. Señala que el art. 706 del CCCN refiere que las normas deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables. Que este es un concepto omnicomprensivo que abarca a los menores, mayores con capacidad restringida, ancianos y víctimas de violencia y que conforme a las reglas de Brasilia, que son antecedentes de esta norma, señalan que se consideran en situación de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (CCCN Comentado. Directores G.M.-.J.C.R., págs. 1728, 1731/1732) D.: S.A.. A. de Larry) Sostiene que se agravia que con esta decisión se causa un perjuicio irreparable a la niña P.J. en razón de que está demostrado que el Sr. Q. cumple de acuerdo a su conveniencia porque ya en el primer embargo que se hizo de ambas quincenas el monto fue mayor a lo que él pasa en concepto de alimentos voluntariamente. Invoca que esa parte no niega el “cumplimiento” del Sr. Q. pero que este incumplimiento no puede causar perjuicio a la niña, y que si son dos quincenas se le debe dar el monto que corresponda y no el que le convenga al demandado en detrimento de los intereses de la niña ya que sus necesidades básicas están en juego. Que tal es así el hecho de que en abril le dió un monto de $3300 (tres mil trescientos pesos) y en mayo $6000 (seis mil pesos) y en junio sin contar el SAC percibió con el embargo dispuesto por V.S. un monto de más de $8000 (ocho mil pesos) entre las dos quincenas. Argumenta que el empleador respondió acompañando las boletas de las segundas quincenas cuyos montos siempre son inferiores protegiendo de este modo al trabajador, alegando que de los restantes meses las boletas se encuentran en auditoría. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Dice que el agravio de esa parte se centra fundamentalmente en la buena fe que debe siempre imperar en este tipo de cuestiones, el avasallamiento a la norma expresa y al derecho de la niña P.J. en situación de vulnerabilidad, quien es la más perjudicada ante esta situación en donde se alega que el padre cumple. Que en efecto no lo niegan pero que es relevante destacar que lo hace de acuerdo a su conveniencia como ya se constató en los meses de abril, mayo y junio. Finalmente concluye en que la sentencia en crisis debe revocarse, dictarse otra sustitutiva que analice y que priorice el Interés Superior de la niña P.J., sus necesidades básicas, su situación de vulnerabilidad librada a la buena voluntad de un padre que cumple de acuerdo a su conveniencia, perjudicando irreparablemente los intereses de la menor. Por lo expuesto pide se tengan por...

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