Sentencia Nº 7/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de sentencia7/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los veinticinco días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúnen los señores Ministros Dr. F.I.L.L. y el Dr. J.R.S. integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 444 quater, primer párrafo, con relación al art. 439 del C.P.P. a efectos de dictar sentencia en los autos: “TIERNO, J.C. en causa por abuso de autoridad s/ recurso de casación”, registrados en esta S. como expte. nº 7/17, con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 2699/2761 por el defensor particular Dr. J.E.R., contra la sentencia de fs. 2631/2664, que dispuso NO HACER LUGAR al recurso de impugnación presentado por la defensa del imputado, y confirmar la sentencia de la Cámara en lo Criminal n°1 de esta ciudad; y

RESULTA:

1º) Que el defensor particular de J.C.T., interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal que decidió confirmar la condena dispuesta por el tribunal de juicio que lo halló autor material y penalmente responsable del delito de abuso de autoridad a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos por el término de cuatro años con costas (arts. 248, 26, 29, inc.3° del C.P. y 375, 498 y 499 del C.P.P).

2°) Que el recurrente invocó los tres incisos del art. 444 bis del C.P.P., y señaló que todos los agravios están dirigidos a cuestiones de puro derecho que, además, poseen basamento constitucional y convencional.

Expuso como primer agravio que existe falta de jurisdicción por encontrarse prescripta la acción penal. Relató que la causa estuvo tres años y once meses para que se dictara sentencia (17-01-2008 a 16-12-14), y dos años y seis meses para la emisión del pronunciamiento por parte del Tribunal de Impugnación Penal (16-12-14 a 06-06-17).

Consignó que, deben asumir la responsabilidad que les corresponde por falta de eficiencia, quienes intervinieron en el proceso, y de esa forma reconocer el legítimo derecho de ser juzgado en plazo razonable.

Consideró inaceptable la argumentación “...de que el cargo de Asesor de la Cámara de Diputados antes de la Sentencia o el cargo de Ministro de Seguridad después de la Sentencia, fue un obstáculo para el ejercicio de la Acción Penal, cuando todos saben que, quien suscribe no tiene relación con ningún funcionario judicial que pueda interceder para afectar la investigación, la cual por cierto, ilegítimamente se hizo en el año 2008” (fs. 2700vta.).

Explicó que no se realizó “un esfuerzo intelectivo” para rebatir los fundamentos de su presentación recursiva, y calificó como dogmáticas las argumentaciones brindadas por el T.I.P., pues se recurre a un “pensamiento lineal” cuando se interpreta el art. 67 del C., al sostener que se encontraba suspendida la prescripción de la acción, “...sin explicar de qué forma es que J.C.T. podía entorpecer el curso de dicha acción como para que se justifique dicha suspensión” (fs. 2701).

Estimó que no debe ser interpretado el antecedente jurisprudencial “Á.” de la manera en que lo hizo el tribunal revisor, e indicó que ni el cargo de Asesor, ni el de Ministro, pueden justificar la afirmación de que esos puestos posibilitan influir políticamente, a efectos de perturbar el ejercicio de la acción.

Plasmó un extenso listado de magistrados que se apartaron del trámite del presente proceso -por excusaciones o recusaciones-, que incluyó también a aquellos que intervinieron “...lo que sin dudas permitiría ver en ellos el curso de la prescripción” (fs. 2702).

Sostuvo que la intervención de cada uno de los funcionarios y magistrados en la presente causa, no estuvo entorpecida por el accionar de la defensa, y que la pregunta que debería realizarse este Tribunal es si el imputado, como asesor de una diputada, pudo obstaculizar el ejercicio de la acción, o si Tierno posee vínculos políticos como para influenciar a esa nómina de funcionarios.

Consideró que el planteo “tiene dos tiempos”; el primero de ellos, indicar que la acción está prescripta al momento de realizarse el debate oral, y el segundo, que “...la acción prescribió antes del dictado de la Sentencia del Tribunal de Impugnación Penal” (fs.2704 sic)

Expuso que su posición, en ningún modo puede ser interpretada con interés de entorpecer el proceso, “...que por cierto [se] viene investigando este hecho por más de 7 años.” (fs. 2705).

Detalló una serie de planteos de nulidad, por los que entiende, no se debió haber dictado sentencia sin antes haberlos observado, por distinguir que el acto del juicio “debió ser formalmente nulo”; “...la justicia parece pedir que todas las acciones se castiguen, pero la seguridad jurídica exige, a su vez, que tengan un término.” (fs. 2705vta.).

Señaló una dilación jurisdiccional innecesaria que resulta violatoria del debido proceso y el principio de legalidad, que es la realización del juicio cuando la acción se encontraba prescripta, e indicó que el hecho se produjo el 20/11/2008, fue indagado el 21/11/2008, se interrumpió el curso de la prescripción cuando se dicta el auto de elevación a juicio el 27/09/2010; el 21/12/2010, se dispuso la citación a juicio hasta el dictado de la sentencia el 16/12/2014, “...habiendo transcurrido en consecuencia el término de 3 años, 11 meses y 25 días y siendo el tiempo total de investigación el de 6 años, 11 meses y 30 días, es decir más del triple de la pena prevista para el tipo penal” (fs. 2707).

Subsidiariamente, planteó el sobreseimiento de su defendido, por insubsistencia de la acción penal.

Entendió que el cómputo total entre la declaración indagatoria y esta presentación recursiva, superaría el máximo de la pena para el delito imputado, con lo que se ha excedido el plazo razonable para que la jurisdicción investigue y castigue.

Citó jurisprudencia y doctrina con la intención de fundamentar la situación procesal de su defendido, por lo que solicitó se declare la prescripción por insubsistencia de la acción penal.

En este mismo agravio agregó, que concluye a priori, que la suspensión de la prescripción penal inserta en el art. 67 del C.P. posee un fundamento de neto corte procesal y preventivo, pues apunta a evitar trastornos y dilaciones en la investigación judicial provocados por la actividad del funcionario involucrado cuando se halle vinculado a la función pública.

Incluyó en el reclamo que deben analizarse dos circunstancias, la primera hasta cuando se ocupó el cargo público; y la segunda, de qué forma ello pudo obstruir la acción penal, pues ocupó la intendencia por 87 días y la citación a indagatoria se dispuso cuando ya no detentaba ese cargo, por lo cual no había función pública a los fines del cómputo de la prescripción.

3°) Que el segundo agravio está vinculado a la violación del principio de juez natural e imparcial, como a la intervención de sustitutos en el proceso, sin que el Tribunal de Impugnación realice un esfuerzo argumentativo para responder a este cuestionamiento, sólo se limitó a sostener aquellas designaciones inconstitucionales.

Afirmó que no resulta aceptable considerar que los jueces sustitutos son imparciales; agregó que en el fallo atacado no se recurre a ningún autor que funde esta temática, y señaló que este Tribunal puede considerar que este planteo es una reedición, pero entenderá que la decisión recurrida posee una argumentación vacía.

Puntualizó que debe nuevamente exponer los fundamentos oportunamente propuestos, y solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria por la intervención de magistrados sustitutos que carecen de idoneidad, imparcialidad y debida designación, todo ello en violación a los arts. 1, 5, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional.

Agregó que debe aclararse, que el rechazo a su reclamo, sustentado en “la perentoriedad, preclusión y hasta la convalidación de los actos”, no puede obstaculizar la presentación de planteos de nulidad, que obedecían a las del tipo absolutas, que pueden ser peticionadas en cualquier momento del proceso.

En esa línea indicó, que los magistrados sustitutos rechazaron su petición de inconstitucionalidad y nulidad, en relación con la conformación ilegal del tribunal; para ello se avocaron a su tratamiento sin enviar al Superior Tribunal el planteo de rechazo de sus inhibiciones por parte de los Dres. D. y E., como tampoco resolvieron la elevación del recurso de apelación para que el Tribunal de Impugnación resolviera la incidencia respecto de la constitución del tribunal.

Especificó que los jueces sustitutos no pueden ser considerados de igual forma que los magistrados designados por el procedimiento constitucional, en razón que no poseen las mismas garantías de inamovilidad, como tampoco, la idoneidad requerida para el cargo que ocupan, ya que pocos profesionales inscriptos para cubrir las vacantes, cuentan con experiencia en el ejercicio de la profesión.

Consignó que la designación de magistrados judiciales exige la participación del Consejo de la Magistratura, y no pueden ser acorde a la Constitución Nacional, la normativa que nombra a jueces sustitutos, como tampoco “... las Acordadas que pudieran dictarse, las listas de candidatos o postulantes que pudieran confeccionarse o las arbitrarias designaciones...” (fs. 2720).

Expuso que este sistema de designación de jueces vulnera el art. 28 de la Constitución Nacional “...porque mediante una ley se ha alterado gravemente una garantía y sistema de la Constitución, porque las inclusiones en la Ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos indicados, pretenden alterar los principios, derechos y garantías de la constitución” (sic. fs. 2720vta./2721).

Manifestó que los tres integrantes de la Cámara en lo Criminal n°1 no han accedido a sus cargos cumpliendo el procedimiento constitucional de selección de magistrados y “son una 'comisión especial'” (fs. 2721).

Observó una profusa serie de críticas al sistema de designaciones de magistrados y funcionarios sustitutos, y agregó que la Corte Suprema...

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