Sentencia Nº 69852/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Fecha04 Diciembre 2018
Número de sentencia69852/2
Año2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 47/18 -P.A.- SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de diciembre del año 2018, se reúne la Sala A del Tribunal de Impugnación Penal integrada por los Jueces P.T.B. y F.B.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso que fuera interpuesto por la defensa oficial de L.A.O., quien fuera condenado en el legajo n° 69852 caratulado "VILA, F.N. y OVIEDO, L.A.S. Agravado por el uso de arma de fuego en concurso ideal con portación de arma de fuego" y del que:

RESULTA:

I.- Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial en su función unipersonal -Juez C.A.B.- con fecha 17 de agosto del corriente año mediante sentencia registrada con el n° 162 condenó a L.A.O. en orden al delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en calidad de coautor (arts. 166, inc. 2° -primer supuesto- anteúltimo párrafo, 164 y 45 -primer supuesto- del Código Penal), a la pena de siete años de prisión y seis meses de prisión, con más las accesorias del artículo 12 del Código Penal, sin costas (arts. 355, 474, 477 y c.c. del C.P.).

Que contra dicha sentencia interpuso recurso de impugnación la defensa de L.A.O.-.P.J.J.H.- en los términos de los incisos 1° y 3° del artículos 400 del C.P. y como motivos absolutos de impugnación de conformidad al inciso 6° del art. 401 del mismo cuerpo legal observando las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia.

Luego de efectuar una reseña referida a los trámites procesales realizados en las distintas etapas del presente legajo (ver aparatados III.- HECHOS), expone los motivos por los que discrepa con la sentencia condenatoria, y sin perjuicio sobre su argumentación referida a la errónea aplicación de la ley sustantiva mencionada en el inciso 1° del artículo 400 del C.de P.P. y la aplicación concreta que efectuara el juzgador a lo que prevé el artículo 45 del C., al considerarlo como co-autor a O. en la perpetración del hecho por el cual fuera condenado y sin que se haya -según su criterio- demostrado que éste nunca tuvo el dominio de los hechos y mucho menos la determinación para perpetrarlo o la administración del curso causal (ver A.1.-). Y, asimismo, advierte sobre la errónea valoración de la prueba prevista en el inciso 3° del artículo 400 del C.P., manifestando que el a quo, en contradicción con el art. 349 del C.P. segundo párrafo, dejando de lado las reglas de la sana critica y de manera sorpresiva, da por probados hechos que no fueron controvertidos durante el debate, y muchos menos quedaron plasmados en la pretensión del acusador público (ver B.1.).

Y por último, en el apartado identificado por el recurrente con el título "motivos absolutos de impugnación formal (art. 401 inc. 6) cuando se hayan observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia" (C.1.) se agravia cuando el a quo da por acreditado el hecho, y en un claro exceso de jurisdicción le da una calificación jurídica diferente a la pretendida por el Ministerio Público F..

Así el defensor transcribe los párrafos de los considerandos donde sostuvo que "desde ya voy a disentir con la acusación realizada por el fiscal, atribuyéndosele al imputado O. una conducta morigerada, atenuante en su actuación como lo es la participación secundaria en el hecho, que obviamente provoca de derecho una disminución en la pena, de acuerdo al tipo penal que se cometa".

En definitiva, y fuera de la extensión en su narración respecto a este agravio, el tema que motiva la queja se encuentra centrado en que el Juez hizo aplicación en la sentencia de las disposiciones previstas en el art. 353 del C.P -previo procedimiento dispuesto por el art. 334 del mismo cuerpo legal.- y, en definitiva, cambió la calificación jurídica. Ello constituyó un claro exceso en la jurisdicción, para lo cual y como fundamento doctrinario citó autores de la materia que se expresan como contrarios al considerarlo excesivo; como así también, mencionó precedentes jurisprudenciales en los que le asiste la razón respecto al planteo formulado en el remedio impetrado.

II.- Que admitido formalmente el recurso interpuesto ante este Tribunal se le dio el trámite previsto en el artículo 407 y s.s. del C.P. y habiéndose celebrado la audiencia que dispone el artículo 410 del C.P., en la cual las partes tuvieron la oportunidad de ampliar mediante informe in voce, la defensa como parte recurrente sostuvo entre otras pretensiones que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del artículo 353 del C.P. para del caso en particular; y que, de conformidad al art. 413 del mismo cuerpo legal, se ordene el reenvío previa declaración de nulidad para que se sustancie un nuevo juicio. Que, como contestación a las pretensiones recursivas planteadas por la defensa, el representante del Ministerio Público F. no convalidó el criterio resuelto por el juez sentenciante en el cambio de calificación jurídica respecto a los hechos enrostrados L.A.O., y sostuvo la misma calificación jurídica que fuera expresada en la acusación como así también en el alegato de la prueba producida en el debate, solicitando en consecuencia que a O. se lo condene como partícipe secundario del delito agravado por el uso de arma de fuego (artículo 166 inciso 2, 41 bis y 46 del Código Penal).

Que integrada la Sala llamada a decidir, ha quedado en consecuencia en condiciones de ser resuelta. Así:

El J.P.T.B. dijo:

1.- En primer término, corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por ante este Tribunal resulta admisible formalmente toda vez que, razonablemente se funda en su disconformidad con la sentencia dictada contrariando los intereses del justiciable, habilitándolo para ello lo dispuesto en los artículos 400, 402, 404 y 405 del mismo cuerpo legal.-

Los motivos en los que se fundamenta el recurso, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultare condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos ( Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el F."., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".

2.- Que entrando al orden de la temática que planteara en el recurso la defensa de L.A.O. habré de expedirme al respecto haciéndole lugar de manera parcial a una de las peticiones por las razones que en adelante fundo el presente voto, por lo que, consecuentemente según mi criterio se debe revocar la sentencia aquí cuestionada.

a) Resultaría un sin sentido que se entre en el tratamiento y análisis de revisión valorativo de los agravios exteriorizados en los apartados A.1. y B.1. habida cuenta que existen dos razones que resultan de fundamental importancia a la hora de resolver la cuestión planteada.

La primera de ellas, y en especial, lo relacionado con la errónea aplicación de la ley sustantiva y con el artículo 45 del Código Penal, entiendo que la solución jurídica a este interrogante crítico manifestado por el defensor encuentra la respuesta al agravio expresado en el acápite designado por el recurrente como C.1., que en adelante me explayaré no solo en el...

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