Sentencia Nº 69844 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia69844
Fecha16 Abril 2019
Año2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 59/19: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la P.incia de La Pampa, a los 16 días del mes de abril de 2019, constituido el Juez de Audiencia, G.B., a efectos de dictar sentencia en el expediente Nº 69814 caratulado: “L.A., P.G. s/ Lesiones graves culposas agravadas por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor y lesiones leves culposas en concurso ideal entre sí” seguido contra P.G.L.A., D.N.I. Nº 31.947.262, argentino, instruido, soltero, dos hijos, de oficio mozo, nacido el 03/01/86 en Santa Rosa, P.. de La Pampa, con domicilio en Santiago Marzo nº 1065, hijo de J.A.L. y de A.G.A., sin antecedentes penales.

Durante la audiencia de debate además del imputado, se encontraron presentes el señor F.O.C., las querellantes particulares R.E.A. y M.R.A., con la asistencia del Dr. P.L.G. y el señor Defensor Particular M.A..

RESULTANDO: 1) Alegatos de apertura: El representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. O.C. manifestó que el hecho que se va a probar consiste en que el señor P.G.L.A. el día 16 de septiembre del año 2017 a horas 22:30 aproximadamente impacto con la parte frontal de su automóvil Volkswagen Gol Country dominio BQS 937, haciéndolo en exceso de velocidad, aproximadamente a 54 km/h, por calle A. de NorEste a SurEste, el lateral derecho de una motocicleta M.B. 110 cc. dominio 554 LHT tripulada por las ciudadanas M.R.A. y R.E.A. quienes circulaban por calle V.L. de Sureste a Noroeste, sufriendo la última mencionada fracturas expuestas de tibia y peroné derechos, mientras que M.R. padeció pérdida de conocimiento que le curó en un lapso menor a un mes calendario. Calificó el hecho como constitutivo del delito de Lesiones graves culposas agravadas por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, y Lesiones Leves Culposas en concurso ideal entre sí (Arts. 54, 94 bis 1er párrafo en relación al 90 y 94 1er párrafo según Ley 27.347) en perjuicio de R.E. y M.R.A..

Por su parte el Querellante Particular, adhirió a los alegatos efectuados por el Ministerio Público Fiscal.

A su turno el Defensor particular del imputado, Dr. M.A. manifestó que sostendrá a lo largo del debate que la responsabilidad en el evento no ha sido del señor L. sino de las conductoras de las motocicleta en tanto que las mismas no se conducían a una velocidad precautoria ni respetaron la prioridad de paso en la encrucijada, motivo que entienden fue determinante en la causación del hecho. En consecuencia, requerirá la absolución del señor L..

2) Declaración del imputado: Al comienzo del debate se abstuvo de declarar. Por el contrario al finalizar las declaraciones testimoniales, el encartado hizo uso del derecho de defensa material y dijo que ese día, venía circulando por A., llegó a la intersección de V.L., vio las chicas que frenaron, al frenar siguió su paso, pensó que iban a pasar por detrás de él, y le quieren ganar paso por adelante. Entonces el impacto que le pega es en el lado izquierdo, entre el guiñe y la rueda. Ahí fue donde las chicas volaron, vio que volaron, ahí nomas se quedó el auto parado. La moto quedó con el pedalín en el paragolpes del lado izquierdo, quedó metida ahí abajo. Exhibido plano Nº 126, agregó que el impacto fue entre el guiñe y la rueda, como en diagonal, porque la moto quedó cruzada, el pedalín justo en el esquinero. Tuvo como daños guardabarros izquierdo, luces de guiñe, alta y baja y paragolpes izquierdo en la punta. No calculó la velocidad pero no iba a más de 50 km, además conoce esas calles, saben que son peligrosas, calcula 45/50 km, el semáforo de A. con Circunvalación estaba en rojo.

3) PRUEBAS:

3.1) Declaraciones testimoniales: Declararon en el presente debate los siguientes testigos:

P.D.F., manifestó ser perito en accidentología vial y trabaja en la Procuración. Respecto del hecho se hizo un informe final en virtud de todas las constancias judiciales, teniendo en cuenta el trabajo previo de fotografía que hizo División Criminalística, relevamiento planimétrico y demás. El cortejo de esos dos elementos de prueba permiten verificar si hay error o no, en este caso no constató ninguna anomalía que lo hicieran sospechar que las medidas no estuvieron bien tomadas. Lo hizo acorde a las constancias judiciales. En ese informe se hizo el cálculo de velocidad del automóvil, es una colisión fronto lateral donde el automóvil impactaron su sector frontal al lateral derecho de una motocicleta, la gran diferencia de velocidad entre el vehículo de mayor porte con respecto a la motocicleta hace que la motocicleta vea modificada totalmente su trayectoria en el sentido avance del automóvil. A partir del puto del impacto, el conductor del automóvil inició una maniobra de frenado que se prolonga por una longitud que no recuerda, pero está consignado en su informe y en el plano. A partir de ese elemento que se tiene en cuenta como elemento objetivo, la longitud de los rastros de fricción de neumático, se hizo un cálculo de velocidad y les dio una velocidad del orden de los 54 km/h al momento del impacto o al inicio de la maniobra de frenado. Es uno de los cálculos más sencillos, de hecho es lo primero que se aprende en la carrera de accidentología, es el cálculo más sencillo el que contempla la energía cinética, en movimiento del vehículo disipada en trabajo de frenado. Hablar de 54 km/h es lo mismo que decir que el vehículo recorría una distancia de 15 metros por unidad de tiempo, en este caso el tiempo en segundos, lo que genera en tránsito que llegue a un lugar de la vía antes de lo que la ley le permitía. Respecto de la motocicleta no había rastros de fricción de neumáticos previo al impacto y tampoco había desplazamiento pos impacto. Si se infiere por la posición final y debido que el impacto del automóvil modificó totalmente la trayectoria de la motocicleta, se puede hablar de velocidades relativas, la velocidad del automóvil con respecto a la de la motocicleta era muy superior. De lo contrario, lo que se observa comúnmente en este tipo de impacto, un automóvil que impacta en un lateral de la motocicleta, la motocicleta alcanza a salir del frente del automóvil y continúa con su derrotero con un desvió de 30, 45 grados pero continúa avanzando en su sentido primitivo al choque, no ve modificada totalmente su trayectoria como el presente caso. Los 54 k/h significa que el vehículo por cada segundo recorre quince metros, dos segundos previos al impacto el vehículo se encontraba a una distancia de treinta metros del punto de impacto. A una velocidad reglamentaria, el vehículo no hubiera llegado al ámbito de la encrucijada en el momento en que el motorista se hallaba cruzando la intersección, por lo cual no se hubiera producido la colisión, no hubieran coincidido en tiempo y espacio. Se le exhibió la planimetría Nº 126/17 y agregó que por parte de la moto hubo desplazamiento pos impacto pero un desplazamiento que le provocó el impacto del automóvil. Dijo que no hubo desplazamiento en el sentido primitivo de avance de la motocicleta, lo cual le hubiera permitido hacer un cálculo de velocidad. Lo único que puede decir es que la velocidad de la moto era muy baja con respecto de la velocidad del automóvil, ahora que paso antes es ese sector no hay evidencia física que permita identificar. Estimaría que la velocidad de la motocicleta no ha sido superior a 20 km/h por las consecuencias observadas. Respecto a la fotografía 4 del informe aclara que no se tiene ningún rastro en el sentido de marcha de la motocicleta. El automóvil se vio afectado en el sector medio y tercio delantero izquierdo, siempre visto de la posición del conductor. El coeficiente que se uso es de 07, cuando el pavimento esta mojado se usa 05, cuando el neumático no bloquea se usa 085. El punto de impacto esta a una distancia de 1.3 del borde, límite derecho respecto de la motocicleta pero esta ya comprometido en el polígono de intersección a una distancia que esta mensurada también en el plano, ya estaba cruzando cuando el automóvil pretendía ingresar.

R.E.A., manifestó que conocía de vista a P.G.L.A.. Ese día, era sábado si no se equivoca, salían de una reunión de jóvenes de la iglesia que estaba en la circunvalación, iba con su hermana, la dicente de acompañante y ella al llegar a la calle A. frenó, miró, siguió. En eso la dicente miró y venía el auto y vio que no frenaba; lo único que le salió decir es “dios perdoname por todo” porque no sabía si iba a vivir. Las choco y se sintió en el aire. Después no recuerda nada más, solamente cuando se despertó y la estaban atendiendo personas antes de que llegara la ambulancia. La llevaron al hospital y quedó internada. Tuvo fractura de fémur, tibia y peroné fractura expuesta. En ese momento, era moza en el hotel Calfucura, estaba contratada. Le dieron para volver un año, sino perdía el trabajo y en un año no pudo recuperarse, no pudo volver y perdió el trabajo y obra social. Estuvo imposibilitada un año y pico. Actualmente no puede hacer sus actividades normales ni siquiera arrodillarse, no trabaja. Las dos llevaban los cascos colocados. Cuando reaccionó vio a su pastor. L. con posterioridad al hecho jamás se acerco a ellas.

M.R.A., manifestó que lo único que recuerda de ese día es que salieron de una reunión en la iglesia y estaban yendo a su casa. No recuerda nada del momento del impacto y los siete días siguientes, ni siquiera tiene imágenes. Tuvo dolores en el pie derecho y en la cabeza. Se despertó en la casa de su hermana. Hacía varios años que manejaba motos, tenía carnet de conducir. Al momento del hecho tenia casco, seguro, licencia de conducir. Conocía de vista a L. de vista, con posterioridad al accidente el nombrado no se contacto con ellas. El camino que hizo fue Circunvalación, después cortó por V.L. e iba para su casa. Sus cascos eran de motocicletas y los tenían colocados. Venía circulando por el lado derecho de la calle L., no andaba nadie.

M.D. De Brackeler, manifestó que no conoce a las partes...

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