Sentencia Nº 6984 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022
Número de sentencia | 6984 |
Año | 2022 |
Fecha | 05 Abril 2022 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veintidós, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "KENNY, A.J. s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" (expte. Nº 6984/21 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de Mineria - Circ. IV.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Antecedentes.
1.1. La resolución de fs. 415/416 (actuación n° 408559) inicialmente determinó que era viable la solicitud de regulación de honorarios profesionales deducida por los Dres. P.R. y N.R.Á.C. en razón de su intervención en el proceso sucesorio en el carácter de letrados apoderados de la señora A.I.C., cónyuge supérstite del causante de autos.
Seguidamente, la decisora indicó que las cuestiones a resolver eran, en primer lugar, la base económica a tener en cuenta para la regulación de los emolumentos y, en segundo término, el porcentaje en concepto de honorarios que correspondería asignarle a los profesionales intervinientes de acuerdo a las tareas realizadas en la sucesión.
Así pues, en el orden antes señalado en la resolución se expresó que sería ponderada la tasación efectuada por el perito R.F.M. y, en tal sentido, se resolvió que el valor de los tres inmuebles rurales que forman parte del acervo hereditario -2.283,95 hectáreas ubicadas en proximidades de la localidad de Telén-, incluidas las mejoras introducidas al día 16/11/2018 -fecha de la tasación-, era de 400 dólares estadounidenses (en adelante US$) la hectárea, y por consiguiente, se determinó como monto del proceso la suma de US$ 913.580,00.
Luego, la a quo procedió a regular los honorarios de los Dres. Á.C., en forma conjunta, en el 7,33% por la primera y segunda etapas del sucesorio y respecto del monto total del proceso, “más la labores por la incidencia resuelta a fs. 228/230, habiendo resultado vencederos, en el 10% de lo que resulte ese monto” (sic). Sin embargo, más adelante aclaró que, a fin de evitar una injustificada desproporción entre la retribución y la importancia, naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la labor cumplida, estimaba justo reducir dichos honorarios profesionales en un 30%, invocando al respecto “las normas arancelarias […] el monto de la tasación de 400 dólares estadounidenses, al 16 de noviembre de 2018 con un dólar a 36 pesos, y el actual a 61.69 pesos aproximadamente, con un evidente aumento desmesurado alejado de la realidad, y su consecuente desvalorización de la moneda de curso legal…”.
C. interpuso recurso de apelación (fs. 419) contra la mentada resolución. En tanto, por su propio derecho, también lo hicieron los abogados P.R. y N.R.Á.C. (actuación n° 445345).
La heredera incidentada expresó agravios mediante la actuación n° 798171 y los abogados incidentistas a través de la actuación n° 806324. Ambos memoriales recibieron la contestación de los apelados por intermedio de las actuaciones n°813853 y n° 821369, respectivamente.
1.2. Ante la petición regulatoria de la perito contadora M.P.E., mediante la providencia de fs. 421 (actuación n° 440599) se admitió la omisión incurrida a su respecto en la resolución antes abordada y se regularon sus honorarios en el 1% del monto del proceso con la reducción del 30% ya aludida. Ante esa decisión y por su propio derecho, el Dr. P.R.Á.C. -invocando a su vez el carácter de cesionario de la Dra. N.R.Á.C.- interpuso recurso de apelación (actuación n° 450646) y expresó agravios al respecto (actuación n° 1068779), los que fueron contestados por la apelada (actuación n° 1094902).
1.3. Además, cabe apuntar que por su propio derecho y una vez más en el carácter de cesionario de la Dra. N.R.Á.C., el Dr. P.R.Á.C. dedujo recurso de apelación contra la actuación n° 1095015 por una presunta omisión de regulación de honorarios profesionales -por la incidencia suscitada en el marco de la tasación judicial- en base al art. 23 del ordenamiento arancelario provincial (NJF n° 1.007) y lo fundó mediante la actuación n° 1152521, el que fue contestado por la recurrida a través de la actuación n° 1171220.
2. Los recursos.
De conformidad con los antecedentes descriptos, vale decir que resultan ser cuatro -4- los recursos de apelación que llegan a estudio de esta Sala. Los mismos serán abordados respetando el orden de su interposición, no obstante, aclaro que por razones de conveniencia práctica, las dos primeras apelaciones reseñadas en el apartado 1.1. serán tratadas en un mismo capítulo y algunos de los agravios en forma simultánea.
También entiendo válido recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Por último, antes de ingresar en el análisis de lo que ha sido materia de agravios en cada una de las vías recursivas traídas a consideración, estimo oportuno manifestar que las mismas habrán de ser resueltas al amparo de lo normado por la derogada NJF n° 1.007, habida cuenta que por una cuestión de vigencia temporal así lo prevé la actual ley arancelaria n° 3.371 (art. 85). Veamos.
2.1. Los agravios de las apelaciones de fs. 419 (Cernicharo) y actuación n° 445345 (Dr. Álvarez Cortina).
2.1.1. Como ha sido señalado al inicio de este voto, la sentenciante de origen estableció el valor de la hectárea de los bienes inmuebles rurales integrantes del acervo hereditario en la suma de US$ 400,00 (2.283,95 has. x US$ 400,00 = US$ 913.580,00). Para así decidir dijo que, no existiendo otra forma de valuación de dichos bienes y más allá de las estimaciones, impugnaciones y observaciones formuladas al respecto por las partes, entendía que por su arte, oficio y profesión la base sobre la cual tendría en cuenta la regulación sería la tasación realizada por el perito habilitado al efecto. Señaló que para determinar el valor de la hectárea, en el dictamen pericial se tuvieron en cuenta otros campos de la zona con similares características y relatos de personas que -por distintas razones- conocían el establecimiento rural a través de los años. Concluyó que, conforme a la tasación de referencia (fs. 319/321) y sus aclaraciones (fs. 375/375 vta.), el valor de la hectárea “incluidas las mejoras al 16 de noviembre de 2018” era de US$ 400,00.
La heredera C. se agravia porque, según refiere, la jueza de grado se equivocó al establecer esa valuación. Manifiesta que al momento de producirse la muerte del causante el campo no tenía mejoras y se encontraba devastado producto de un incendio, por lo que entiende, el valor de la hectárea debería ser merituado a esa época, y no como sucedió, con las mejoras introducidas varios años después. Considera que de acuerdo a lo expresado por el perito tasador, el valor de la hectárea sin las mejoras realizadas luego del fallecimiento del causante, sería de US$ 330,00.
Por su parte, el Dr. Á.C. orienta su reproche al contenido del dictamen pericial calificándolo como defectuoso y parcial, objetando además las aclaraciones vertidas a su respecto. Tras un extenso cuestionamiento de diversos segmentos de la pericia tasadora, concluye que no puede ser reputada como válida en razón de basarse en información errónea y defectos esenciales. Dice que resulta de aplicación el art. 360 del Cód. Pcsal., poniendo de resalto que pese a que para la contraria hubiera sido fácil arrimar documentación fehaciente que acreditara la introducción de mejoras al predio rural, ha sido él quien estando en peores condiciones para hacerlo acompañó documentación indubitable, por lo que -esgrime- la ausencia de colaboración de la contraria no puede perjudicarlo. Solicita que, en atención a la escala valorativa glosada a fs. 352/353, se eleve la valuación de la hectárea a un mínimo de US$ 600,00 a la fecha del deceso del causante.
Pues bien, en lo que respecta a la base económica necesaria para determinar la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso sucesorio, la doctrina autoral y jurisprudencial mayoritaria predica que cuando la ley arancelaria dispone que debe tenerse en cuenta el “valor del patrimonio que se transmitiere” (art. 24, NJF n° 1.007), hace referencia al monto del acervo neto, más precisamente -según varios pronunciamientos- al capital líquido dejado por el causante a la fecha del fallecimiento (apertura de la sucesión), con la deducción de las deudas, es decir, con la detracción del pasivo. El activo, que es el haber dejado al momento del deceso, está compuesto por los bienes que a ese instante poseía el causante (p.ej., un fondo de comercio), mas no está integrado, por ende, por las rentas posteriores al deceso, por un seguro de vida, o por las donaciones que hayan hecho en vida. Sobre esta base regulatoria se calculan sólo los trabajos profesionales que revisten el carácter de comunes (J.F.P.-.G.M.P., Honorarios judiciales, t. 1, págs. 365/366, Astrea -énfasis añadido-).
Con esa misma orientación se ha pronunciado este tribunal de segunda instancia, al resolver que en materia de honorarios profesionales en el ámbito del proceso sucesorio “… sólo debe computarse como base regulatoria 'el valor del patrimonio que se transmitiere' (art. 24, Ley Arancelaria), o sea el capital líquido dejado por el causante al tiempo de su fallecimiento…” (expte. n° 5012/12 r.C.A. -énfasis añadido-).
Trasladándonos ahora al caso que nos ocupa, es dable reiterar que el perito tasador dictaminó un valor “actual” de la hectárea que incluyó las “principales mejoras” introducidas “a partir del año 2004”, en la suma de US$...
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