Sentencia Nº 697/04 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha10 Febrero 2006
Número de sentencia697/04
Año2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SC-697.04-10.02.2006

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil seis, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su Presidente, Dr. E.M.S.C., y por el Ministro, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “PENAYO, F.A. contra H.E.A. CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTROS sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente nº 697/04, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que

RESULTA:

Que a fs. 1115/1141 los Dres. A.A.S. y B.L.S., apoderados de la co-demandada H.E.A. Construcciones S.R.L., interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 1º, incisos 1) y 2) de la Ley Nº 476 contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 1085/1092 vta., resolvió: “I.- Declarar parcialmente desiertos los recursos de apelación de las demandadas ... interpuestos contra la inconstitucionalidad declarada en el punto I) de la sentencia de fs. 899/915.- II.- Revocar parcialmente el punto I) de la aludida sentencia, excluyendo de la condena a la demandada ‘Casino Club S.A.’ y modificar el monto de la misma, asignando el total de responsabilidad a cargo de la empresa demandada H.E.A. Construcciones S.R.L. Las costas en ambas instancias por la demanda a ‘Casino Club S.A.’ se imponen a la co-demandada H.E.A. Construcciones S.R.L.”.-

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, caracterizan el sistema de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo y relatan los hechos de la causa diciendo que en fecha 7 de septiembre de 1998, en ocasión de que el operario R.A.M. se encontraba realizando sus labores, sufrió lesiones de extrema gravedad que le produjeron la muerte.-

Agregan que el nombrado era dependiente de la empresa H.E.A. Construcciones S.R.L., que había sido contratada por Casino Club S.A. para la colocación de las cúpulas de aluminio en el edificio en el que actualmente funciona el casino de esta ciudad.-

Señalan que la ART LIBERTY S.A. era quien debía cumplir las prestaciones impuestas por la Ley Nº 24.557, lo que efectivamente ocurrió tal como surge del expediente administrativo laboral nº 497/98 tramitado ante la Dirección de Relaciones L.es de la ciudad de Santa Rosa.-

Aclaran que el operario estaba unido de hecho con F.A.P. y fruto de esa unión era la hija de ambos B.A.M..-

Indican que en fecha 15 de marzo de 1999 las mencionadas promovieron demanda por reparación integral de los daños derivados del accidente laboral contra H.E.A.Construcciones S.R.L. y/o Antoliche Construcciones S.R.L. (empresa que queda fuera de la litis por ser ajena a la relación laboral) y/o Casino Club S.A., es decir que la acción promovida fue la del art. 1072 del Código Civil.-

Asimismo hacen notar que el actor planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley Nº 24.557, articulado a modo de excepción, entendiendo que se trató de una solicitud en abstracto por entender que la veda de la reparación integral infringía garantías constitucionales.-

Más adelante dicen que en la contestación de la demanda se reconoció la relación laboral y el infortunio acaecido pero se negó la procedencia de la acción común con base en el art. 1072 del Código Civil o la configuración de la inejecución maliciosa por incumplimiento del deber de seguridad impuesto por el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y como consecuencia de ello, la innecesariedad del planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 24.557.-

Refieren entonces que en la sentencia de primera instancia se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 inc. 1º) y 49 de la Ley Nº 24.557 en su correspondencia con el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y acogió la demanda por lucro cesante, pérdida de chance, daño moral y daño psicológico.-

Resaltan que este pronunciamiento entendió claramente que la acción promovida se fundamentaba jurídicamente en el art. 1072 del Código Civil, condenando a la patronal por su culpa.-

Apelada esa decisión tanto por la co-demandada H.E.A. Construcciones S.R.L. como por la parte actora, detallan que la alzada confirmó la declaración de inconstitucionalidad, revocó parcialmente la sentencia, haciendo lugar a la defensa de legitimación pasiva de CASINO CLUB S.A. e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la co-demandada H.E.A. Construcciones S.R.L..-

Más adelante dicen que a fs. 1103/1108 formularon pedido de subsanación con resultado negativo.-

En el parágrafo 5.1.a.VIOLACION DE LOS ARTS. 269 y 163 inc.6 del C.P.C.C. (art. 1º inc.2 de la Ley nº 476 aclaran que se ha producido la referida violación por cuanto, tanto el fallo de primera instancia como el de Alzada omitieron ponderar y decidir la cuestión respecto de la innecesariedad del planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora, ya que ésta había promovido la acción del art. 1072 del Código Civil y luego, extemporáneamente, intentó ampliar y modificar aquel planteo, aclarando que había sido en subsidio, para el supuesto caso de que no se configurase la hipótesis de procedencia de la mencionada norma.-

En igual sentido, siguen diciendo que esta afirmación no resulta avalada por los términos de la demanda puesto que allí claramente se sostuvo que se había configurado dolo directo en el modo en que se produjo el infortunio, aludiendo a la “inejecución maliciosa” del deber de seguridad por parte de la empresa.-

De esa manera entienden que, al haber resuelto el fallo que no se acreditó el dolo de la empleadora en la muerte del dependiente y que no concurrió la inejecución maliciosa del deber de seguridad, se debió haber rechazado la demanda.-

Dicen a continuación que “El juez a quo no pudo pasar a declarar la inconstitucionalidad del art. 39 punto 1 y 49 punto 2 de la L.R.T. 24.557 para habilitar la reparación plena prevista en el Código Civil ya que la acción promovida lo mostraba como innecesario.” (fs. 1131).-

Agregan que las peticiones de la demanda deben ser formuladas en términos claros y concretos, lo que no aconteció en autos, toda vez que en el planteo inicial la inconstitucionalidad no fue pedida del modo descripto sino que se anexó sin más a la acción directa del art. 1072 del C.C.-

En este orden, concluyen que “El fallo de primera instancia correctamente debió haber rechazado la demanda cuando sostuvo que no se configuró el presupuesto dispuesto en el art. 1072 que era el que había invocado la actora en su demanda; como esta cuestión no la resolvió pese a haber sido específicamente...

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