Sentencia Nº 695 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-08-2021

Fecha10 Agosto 2021
Número de sentencia695
MateriaABDALA MARTIN EUGENIO Vs. MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ CONTRATOS (ORDINARIO)

SENT N° 695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo C.il y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L. bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “A.M.E. c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ Contratos (ordinario)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora en fecha 04/03/2020 contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo C.il y Comercial Común del Centro Judicial Capital del 10/12/2019, el cual fue contestado por la representación letrada de la parte demandada el día 24/06/2020. Por resolución del 22/07/2020 el referido Tribunal declaró admisible el recurso. El pronunciamiento recurrido resolvió: “I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la demandada Mapfre Argentina Seguros S. A. a fs. 222 en contra la resolución de fecha 13/12/18 (fs. 218) la que quedará redactada de la siguiente manera: ‘ORDENAR se lleve adelante la ejecución de sentencia seguida por la parte actora en contra de Mapfre Argentina Seguros S.A. hasta llegarse al trance y remate de bienes suficientes de propiedad de la ejecutada y con su producido al íntegro pago de la suma de $396.000.- en concepto de capital reclamado más los intereses equivalentes a la tasa activa promedio que determina el Banco Central de la República Argentina desde la fecha en que la suma es debida, hasta su efectivo pago, debiendo el asegurado -en forma previa a recibir el pago- acreditar la inscripción de la baja de la unidad conforme surge de la póliza contratada y lo dispuesto en la Ley 25.761 y su Dec. R.. 744/04. La aseguradora contará con un plazo de diez días hábiles para hacer efectivo el pago desde que el asegurado acredite fehacientemente el cumplimiento de las cargas impuestas a su cargo.

II.- COSTAS de ambas instancias en el orden causado”. En cuanto a los honorarios difirió su regulación para su oportunidad. 2. El recurrente sostiene que “el impropio camino que recorre la resolución en crisis al rechazar la excepción, ordenar llevar adelante la ejecución e imponer una ‘condición previa’ para ejecutar la sentencia significó dictar un fallo nulo por exceder su propia competencia”. Expresa que la propia Cámara reconoció en la sentencia cuáles eran los límites en su competencia, esto es, “revisar la sentencia del juez de grado solo en aquellos aspectos que fueron motivo de agravio por parte del apelante”. Aduce que “imponer una ‘condición previa’ para ejecutar una sentencia significó, aunque no se lo diga, admitir una excepción prohibida por nuestro ordenamiento procesal”. Señala que la enumeración de excepciones previstas en el art. 559 del CPCC es taxativa y “se trata de un numerus clausus que no puede ser modificado por una resolución judicial, con lo que las defensas no previstas en esa norma no son aceptadas y su interposición está por ende prohibida”. Advierte que “tan prohibido está plantear excepciones diferentes a las enumeradas en el art. 559 procesal que el art. 518 del mismo digesto ordena a los magistrados a desestimarlas de oficio y sin sustanciación”. Argumenta que “al no haber interpuesto la accionada una excepción legítima, la sentencia de trance dictada en este juicio era irrecurrible, en virtud de lo dispuesto por el art. 563 procesal, con lo que la Excma. Cámara se encontraba ante un valladar insuperable que le impedía admitir la defensa ensayada por la accionada, so pena de dictar una resolución nula, que es en definitiva lo ocurrido en el caso de marras”. Afirma que cuando la resolución “admite una defensa no planteada por la accionada en el momento procesal oportuno y propone reeditar una discusión ya superada en este juicio, viola el principio de preclusión procesal y el principio de cosa juzgada”. Manifiesta que “el principal fundamento al que recurre la sentencia en crisis es la similitud entre este caso y el resuelto por la Corte Suprema de Justicia de Mendoza que cita como jurisprudencia, soslayando por completo que en ese caso la aseguradora no había sido constituida en mora y que, además, al contestar demanda reclamó o reconvino el cumplimiento de la discutida obligación”. Resalta que en el supuesto de autos “cuando la accionada contestó la demanda no mencionó siquiera la cuestión de los restos y la baja de la unidad siniestrada: no interpuso ninguna excepción o defensa fundada en esa obligación presuntamente incumplida por mi conferente ni, mucho menos, reconvino para exigir su satisfacción. Explica que “justamente porque la demandada no mencionó esa dudosa obligación de mi mandante, la sentencia de primera instancia no se ocupó de dicho asunto, perdiendo entonces la accionada (por lo menos en este juicio) la posibilidad de introducir la cuestión”. Relata que “en forma totalmente extemporánea cuando la accionada expresó los agravios en los que fundaba su apelación, por primera vez mencionó el asunto de esas obligaciones”. Menciona que “como se trataba de una cuestión que no había sido abordada por el juez a quo, la sentencia de segunda instancia dictada en este juicio -con buen criterio- no analizó ni resolvió este agravio”. Destaca que “tenía entonces la accionada una nueva oportunidad procesal para insistir con el asunto, planteando un recurso de casación, pero no lo hizo y, al no hacerlo y consentir la sentencia de Cámara, perdió su oportunidad procesal, no pudiendo en esta etapa de ejecución de sentencia pretender que se aborde la cuestión”. Dice que “ni la sentencia de fondo dictada en este juicio ni la posterior resolución confirmatoria dictada por la Excma. Cámara condicionaron el pago de la indemnización reclamada en este proceso al cumplimiento de ninguna condición previa”. Como error sustancial o de fondo en la sentencia impugnada el actor encuentra que se le impone a su mandante “obligaciones que no le son propias” ya que señala que la Cámara interpretó incorrectamente el art. 5°de la Ley N° 25.761 denominada “Régimen legal para el desarmado de automotores y venta de sus autopartes”. Alega al respecto que “la norma impone una obligación a cumplir por las aseguradoras, incluso más, la ley ni siquiera es aplicable a mi conferente” en virtud de lo que dispone su art. 1°. Añade que “la única referencia a los asegurados que hacen las normas invocadas por la sentencia en crisis es el deber informativo previsto en el art. 5 del decreto 744/04”. Especifica que “la mentada norma ni siquiera contempla una consecuencia para los asegurados del incumplimiento del mentado ‘deber informativo’ y no lo hace, insistimos, porque las reales obligadas por la ley son las aseguradoras”. Explica que la sentencia malinterpreta el espíritu y el objetivo de la citada ley pues “no tiene como propósito otorgar una excusa a las aseguradoras para no atender los siniestros sino, por el contrario […] regular la actividad relacionada con el desarmado de automotores y la venta de sus autopartes e impedir la comercialización de repuestos obtenidos de automotores sustraídos, situación totalmente ajena al caso que nos ocupa”. Sostiene que, aun en el caso de que dicha obligación esté a su cargo, ella se encontraría extinguida ya que “conforme surge de las constancias de autos, mediante la carta documento del 28.3.16 que obra en este expediente, mi mandante intimó a la accionada a que ‘le indique formalmente qué debía hacer con los restos del vehículo y si debía o no darle la baja definitiva, bajo apercibimiento de disponer libremente de él’”, a lo que la demandada contestó “mediante misiva del 29.4.16 (que también obra en autos) refiriendo que quedada ‘…a su criterio el destino final del vehículo asegurado…’, dando por concluido el intercambio epistolar”. Considera que “la sentencia hace una valoración arbitraria del intercambio epistolar, porque luego de reconocer que la accionada eludió contestar la clara intimación de la actora, se contradice y dice que ‘ambas partes han sido elusivas’, lo que es totalmente inexacto, pues no hay en este juicio ningún elemento que permita sostener que mi conferente en alguna oportunidad tuvo una actitud ‘elusiva’”. Señala que esa extinción se dio por distintos motivos. En primer lugar “como consecuencia del apercibimiento” ya que “la negativa de la aseguradora de recibir el pago extinguió la obligación de mi conferente quien podía luego disponer libremente de los restos del vehículo, pues ese era el apercibimiento que contenía su requerimiento”. En segundo lugar, una “extinción por mora del acreedor” a raíz de su “negativa infundada”, en virtud de lo dispuesto por el art. 886 del Cód. C.. y Com. resaltando que incluso “tuvo que asumir los gastos de depósito y guarda de la unidad siniestrada desde la fecha de la constitución en mora (28.3.16) hasta el presente”. R. asimismo que la sentencia “omitió considerar que la discutida obligación resulta hoy de cumplimiento...

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