Sentencia Nº 6945/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2013

Número de sentencia6945/1
Fecha09 Octubre 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-13-6945.1-09.10FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS – Grado de certeza: superación de las dudas Hacer llamado en GARANTIAS PENALES – Beneficio de la duda (“in dubio pro reo”): la determinación de la “certeza” requerida para una condena [] 1 Un veredicto de condena debe contener un grado de certeza apodíctica que no debe dejar ningún resquicio de duda respecto a la ocurrencia de los hechos y la participación que en ella le cupo al endilgado. (Dr. F.) PRUEBA – Apreciación según “sana crítica” [] 2. Cuando existen dificultades probatorias en la investigación los jueces no podemos sentirnos autorizados a compensar las diligencias probatorias, valorando con excesiva amplitud la prueba mal producida o excediéndonos en el otorgamiento de fuerza probatoria a indicios o presunciones hasta hacer funcionar innecesariamente el principio de la duda. Aduna lo expuesto que la certidumbre judicial no se obtiene sobre la base de cada uno de los indicios considerados individualmente sino en su conjunto y coincidiendo unos sobre otros, se elimina la posibilidad de duda, de acuerdo a la sana crítica y en la medida que se logre el íntimo convencimiento. PRUEBA – Su tratamiento y ponderación en la sentencia E.C.N. que la prueba es el medio mas confiable para descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. Además, según el sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo se pueden admitir como ocurridos los hechos y las circunstancias que hayan sido acreditadas mediante pruebas objetivas. "La convicción de culpabilidad necesaria para condenar, unicamente puede derivarse de datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan, esta es la garantía. La prueba, por ser indestructible es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva" ("La prueba en el proceso penal", Ed. D., Bs.As.). PRUEBA. Reconocimiento en rueda de personas: constituye con la declaración testimonial un único elemento probatorio, cuando ha sido prestada por la misma persona. [] 3. Es conteste doctrina y jurisprudencia en señalar que el reconocimiento en rueda de personas importa un acto de innegable naturaleza testimonial y que constituye con la declaración del testigo un único elemento probatorio cuando esta ha sido prestada por la misma persona. Se trata, se señala, de la imputación realizada por un testigo, simplemente concretada mediante el reconocimiento, por lo que debe valorarse conjuntamente. La valoración probatoria, en consecuencia, reposa sobre las mismas pautas que la testimonial en lo referente a su admisibilidad y mérito. [...] el Tribunal de Casación Penal ha sostenido que la esencia del procedimiento de individualización en rueda de personas consiste en la imputación de una persona a otra cuando la primera desconoce la identidad de la segunda y sólo puede identificarla por su fisonomía. La imputación corporizada en un reconocimiento no es sino un arte de las afirmaciones que ese testigo arrima al proceso, integrando así su declaración. PRUEBA TESTIMONIAL– Valoración [] 4. Si bien es cierto que los jueces de mérito son soberanos para apreciar y seleccionar la prueba recibida y que el grado de convicción que cada testigo provoca en ellos configura una cuestión subjetiva, perteneciente a la esfera reservada por la ley a los magistrados, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales y no es posible invalidar sus impresiones personales producidas en su ánimo de juzgador, no menos cierto es que ello es posible en la medida que no se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico y aquellos que rigen el entendimiento humano. PRUEBA – Apreciación según “sana crítica” [] 5. Como señala conteste doctrina y jurisprudencia, los jueces de mérito no pueden al apreciar la prueba efectuar un ejercicio irracional de esa facultad pues ello importaría violar las reglas de la sana crítica (art. 349 C.P.P.), de modo que si bien pueden preferir un elemento de prueba en desmedro de otro, les está vedado marginar infundadamente elementos decisivos o escindir arbitrariamente aspectos esenciales de la prueba recibida.PRUEBA. Apreciación según “sana crítica” [] 6. El plexo probatorio, en un proceso penal, raramente se conforma por la totalidad de los elementos de juicio que demuestren sin baches el desarrollo de los acontecimientos, no hay pruebas sino por un examen ordenado y lógico del material recopilado conforme a la realidad objetiva y con sometimiento a una valoración racional y fundada en la lógica. FUNDAMENTACIÓN DE LAS SENTENCIAS – Convicción motivada. La convicción subjetiva del juzgador no reemplaza la ausencia de elementos de juicio eficaces para acreditar los extremos que se invocan en la sentencia, que al decir de nuestro máximo Tribunal, debe ser el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración las constancias de la causa (C.S.J.N.-fallos 234:1365-).FALLO N 15/13 P.A. - SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de octubre de dos mil trece, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.C.F. y P.B., asistidos por la Secretaria, M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el día 26 de abril de 2013 ante este Tribunal, por la Defensa técnica de V H O, en Legajo N 6945/1 - registro de este Tribunal-, caratulado: "O, V H s/ Recurso de Impugnación", del que: RESULTA: Que la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante sentencia n 181, de fecha doce de abril de 2013 -cuya copia fue anexada por la parte recurrente en ocasión de la presentación del recurso de impugnación-, condena a V H O como autor material y penalmente responsable del delito de robo calificado mediante la utilización de arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo acreditado (art. 166 último párrafo del C.igo Penal), a la pena de TRES AÑOS de prisión de efectivo cumplimiento, declarándolo reincidente (art. 50 del C.P.). Que contra la sentencia, su defensor particular, Dr. N.Á.P., interpuso recurso de impugnación, conforme escrito presentado ante este Tribunal. Luego de mencionar que la sentencia es arbitraria en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere que incurre en inobservancias de las normas establecidas por los arts. 370 (principio de la sana crítica) y 376 inc. 3 (fundamentación autosuficiente), además de calificar erróneamente el hecho. La defensa detalla el material probatorio producido en el proceso y sostiene que la sentencia impugnada no logró demostrar con pruebas contundentes que su pupilo sea quien cometiera el ilícito que se le imputa, destacando que en el fallo se advierte una interpretación (in malam parte) tergiversada de las verdaderas y acreditadas circunstancias de su defendido. Para culminar, se agravia de la individualización de la pena , la que entiende que no puede convertirse en esa actividad en una operación de "arreglar cuentas". Que realizado el trámite previsto en los arts. 407 ss. y cc. del C.P.P., quedando así en condiciones de ser resuelto el presente, y; CONSIDERANDO: El Sr. Juez C.A.F., dijo: En primer lugar corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el letrado defensor de V H O resulta admisible a tenor de lo preceptuado por los arts. 400 y 405 inc. 1 del C.. P.. Penal. Que en la presentación interpuesta aparecen debidamente explicitados los agravios que sustentan el recurso, surgiendo del mismo, conforme la reseña señalada supra, el marco en que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar a quien fuera condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene a que su caso sea visto una vez mas en forma integral, a los fines de legitimar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional. Los mismos, conforme fuera relatado precedentemente, deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legitimamente al sub-lite, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal". Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento ...", habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. Conforme estos lineamientos y siguiendo las pautas enunciadas supra, de la lectura de los agravios expuestos por el impugnante, que marcan el límite de...

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