Sentencia Nº 6932 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia6932
Fecha27 Julio 2021
Año2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "BENENTINO, N.V.c.B., L.A. s/ INCIDENTE" (expte. Nº 6932/21 r. CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 - Circ. II.
El Dr. M.C.M., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
1. Viene apelado por la incidentista N.V.B. el decisorio de primera instancia que rechazó el incidente de extensión de sentencia que la mencionada entablara contra L.A.B.. Las costas fueron impuestas a la accionante vencida.
Interesa apuntar que en el año 2016 B. obtuvo sentencia favorable -en ambas instancias- en un proceso laboral por despido que incoara contra su ex empleadora M.R.G.. Ahora y a través del incidente que llega a conocimiento de esta Sala, pretende que los efectos del pronunciamiento definitivo recaído en el proceso principal se hagan extensivos contra el aquí incidentado, quien en la actualidad es titular de la explotación comercial que desarrolla idéntica actividad empresarial (hotel/restaurante) y ocupa el mismo inmueble en el que transcurriera la relación laboral antecedente del crédito que se procura ejecutar.
Al resolver, la jueza de grado dijo que para determinar la procedencia o no de la extensión de la responsabilidad respecto de B., era necesario analizar si éste revestía la calidad de cesionario, sucesor o adquirente del establecimiento comercial donde B. se desempeñara laboralmente. Luego de analizar las pruebas reunidas, concluyó que la falta de pruebas sellaba la suerte adversa de la pretensión incidental. En la dirección señalada indicó que entre el cierre del establecimiento o baja de la habilitación a nombre de G. (anterior titular del negocio) y la nueva habilitación extendida a favor del incidentado, transcurrió un periodo de tiempo de aproximadamente diez meses en el que el restaurante no estuvo habilitado. Señaló que no existía prueba ni indicio alguno que permitiera presumir que durante ese lapso el establecimiento haya permanecido en actividad, acreditando la continuidad de la explotación con sustento en la alegada cesión o transferencia. Añadió que la extensión de la responsabilidad exigía una prueba precisa y concordante que permitiera destruir la que nacía de la información aportada por el organismo municipal encargado de habilitar el funcionamiento de establecimientos comerciales y que, en el proceso, lo único acreditado era que tras el cierre del hotel y restaurante, operó la baja de la habilitación y transcurridos varios meses el lugar es nuevamente habilitado a nombre de B..
Esa decisión denegatoria fue recurrida por B., quien expresó su disconformidad contra la misma mediante la actuación n° 765759, mereciendo la réplica de la contraria por intermedio de la actuación n° 784234.
2. La incidentista cuestiona que la resolución impugnada haya rechazado su pretensión en función de un hecho no comprobado (la baja de la habilitación) y desatienda la abundante prueba producida. Agrega que lo decidido ignora la relación parental -madre/hijo- existente entre la señora G., demandada en el proceso principal, y el incidentado B., circunstancia que -según aduce- resulta central al evaluar la simulación y el fraude laboral perpetrados. Afirma que tal proceder condujo a un resultado altamente disvalioso, apartado y contrario a la ley y principios que gobiernan la materia. Refiere que la falta de baja en el registro municipal -pues enfatiza que ninguno de los informes expedidos por la Municipalidad de T. dice que el comercio fue dado de baja por G.- permite presumir que el hotel siempre estuvo en actividad, incluso en el periodo comprendido entre marzo y diciembre del año 2016. Asegura que el hotel en el que ella se desempeñara, explotado como un emprendimiento familiar en el que interactuaban el incidentado y sus padres, operó sin solución de continuidad desde el año 2001, en tanto la inscripción de la habilitación municipal a nombre de B. tuvo como único propósito eludir la acción de los acreedores, concretamente la suya. En fin, peticiona la revocación de lo decidido en origen, declarándose la responsabilidad solidaria del incidentado con su madre, respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
Por las razones que expondré seguidamente considero que le asiste razón a la impugnante, de modo que al final de este voto sugeriré que su recurso de apelación sea atendido.
2.1. A fin de esclarecer convenientemente la vía recursiva traída a estudio, es de suma importancia repasar cuáles han sido los alcances de la versión defensiva introducida por B. tendiente a resistir el reclamo de la incidentista.
Previo a ello, estimo oportuno recordar que la actora cimentó su pretensión en lo normado por el art. 228 de la LCT, alegando una transferencia de la explotación comercial al aquí accionado a partir del día 01/12/2016. En ese marco, denunció la existencia de un acto simulado realizado en fraude a sus intereses, aunque inoponible en términos del art. 14 de la LCT. Destacó especialmente que cedente (G.) y adquirente (B.) mantenían una relación parental de madre/hijo, lo que -según afirmó- evidenciaba la existencia de una articulación fraudulenta para evadir su reclamo...

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