Sentencia Nº 175 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-03-2023

Número de sentencia175
Fecha29 Marzo 2023
MateriaLABORES Y TRABAJOS DEL SUR S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ NULIDAD / REVOCACION

SENT Nº 693 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor D.L. y las señoras V.es doctoras C.B.S., E.R.C. , el señor V. doctor D.O.P. –por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y con la señora V. doctora M.F.M. –por subsistir la falta de votos suficentes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Labores y Trabajos del Sur S.A. c/ Provincia de Tucumán s/ Nulidad / Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctora C.B.S., doctor D.L., doctor D.O.P. y doctora M.F.M., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte demandada plantea recurso de casación contra la Sentencia Nº 1.030 dictada por la Sala I de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de octubre de 2020, el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 455 del 16 de abril de 2021.

II.- Al ser inherente a la competencia funcional de esta Corte, como tribunal del recurso de casación, revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en el plazo que consagra el artículo 751 del CPCyC; cumple con el depósito previsto por el artículo 752 del CPCyC; satisface el requisito del artículo 750 del CPCyC, al estar fundado en una supuesta infracción a normas de derecho por parte del fallo en cuestión; y, si bien es cierto que la impugnación no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (se trata de una resolución interlocutoria que no termina el pleito ni impide su continuación), se ha considerado en oportunidades anteriores que el punto aquí debatido encuadra en el supuesto de gravedad institucional que, a la luz del inciso 2 del artículo 748 del CPCyC, alcanza para suplir la apuntada ausencia de definitividad (cfr. CSJT: 25/6/2013, “P.E.E.v.P. de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”, Sentencia Nº 410; 18/5/2010, “Agro-Trader S.A. vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Especiales [Residual]”, Sentencia Nº 359; 23/9/2014, “J.V.P. y Cía. S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”, Sentencia Nº 945; 02/3/2018, “Gasmarket S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”, Sentencia N° 182; 11/12/2018, “Temas Industriales S.A. vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocatoria”, Sentencia N° 1.912; entre otras). Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitado el análisis de la procedencia de los agravios en los cuales aquel se sustenta.

III.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis -por el voto de la mayoría- hace lugar al planteo de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 158 del Código Tributario Provincial (CTP), sustituido por ley 8.964, que realizó la actora y, consecuentemente, declara como de abstracto pronunciamiento la excepción de defecto legal que previamente había opuesto la Provincia de Tucumán. Afirma que no existen dudas de que en autos la parte actora presenta un “caso” constitucional, en la medida que el artículo 158, segundo párrafo de la ley 5.121, le exige para promover esta demanda -como responsable solidario, agente de retención- el previo pago de las obligaciones fiscales en concepto de tributos, haya resolución expresa o no de la autoridad competente. Tras destacar que, más allá de los múltiples debates generados en la doctrina y una extensa jurisprudencia al respecto, la exigencia del solve et repete no es por sí misma contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (cf. artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional), entiende -no obstante- que a partir de la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos a nuestra Constitución Nacional, la regla ha entrado en crisis, en el sentido que debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, cuidando que ella -de raigambre legal- no altere ni invalide ninguna garantía reconocida en las constituciones y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Dice que el quid de la cuestión de autos pasa por determinar si resulta constitucionalmente válido exigir el cumplimiento del solve et repete frente al silencio de la Administración, es decir, sin que ésta última resuelva las impugnaciones realizadas en sede administrativa por una persona que niega la existencia de la obligación tributaria. Explica que ello es así habida cuenta que, en el sub examine, la Provincia de Tucumán pretende que la empresa demandante cumpla con el requisito del pago previo cuando lo que se ha determinado mediante el acta de deuda impugnada -tanto en sede administrativa como en judicial- es una presunta obligación tributaria respecto de su actuación como agente de retención frente al impuesto sobre los Ingresos Brutos, y sin que se encuentre fijada la posición final o conclusiva de la Administración con relación a esa deuda determinada, por exclusiva culpa de ella misma y como consecuencia de no haber ejercido -hasta ese momento- de manera plena y efectiva la competencia legalmente atribuida al Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación articulado por la razón social actora. Refiere que, en ese marco, el artículo 158 del CTP exige al sujeto responsable que si quiere acceder a la jurisdicción debe previamente pagar una deuda que aún se encuentra en discusión y respecto de la cual ni siquiera la propia Administración podría exigir su ejecución por vía de apremio, ya que el artículo 147 del mismo digesto establece que la interposición del recurso suspende la obligación de pago en relación con los importes no aceptados por los contribuyentes o responsables. Sostiene que se presenta evidente la inconsistencia del diseño que pretende instituir el nuevo artículo 158 del CTP, pues distorsiona el fin propio de la regla del solve et repete, y se derrumba, también, el argumento central brindado por la Provincia en el presente juicio, relativo a que la presunción de legitimidad y ejecutoriedad del acto administrativo junto a la necesidad de asegurar la recaudación por parte del fisco otorgan fundamento y justificación suficiente al requisito de previo pago dispuesto por la norma legal en cuestión. En ese orden de ideas observa que la demandada ni siquiera enarbola argumentos sobre lo planteado en autos por la actora, en concreto, que la presunta deuda tributaria no es tal ya que ella no debió retener las sumas que le exigen, lo que denota que lo que se va a discutir aquí es la existencia de la deuda. Aduce que la Provincia tampoco se hace cargo, ni parece interesarle a los fines de que se cumpla con el solve cuando se configura el silencio administrativo, que la demandante se queje de que la Dirección General de Rentas (DGR) no haya constatado si las sumas exigidas mediante el acta de deuda impugnada ya fueron ingresadas por los respectivos contribuyentes. Cerrando su razonamiento, afirma que la actual redacción del artículo 158 del CTP ha alterado el espíritu que anima al artículo 21 de la Constitución de Tucumán, violentando así su artículo 67, inciso 1, ya que por ley se le asigna al silencio de la Administración una consecuencia perniciosa para el administrado, cuando el Convencional ha decidido atribuir a ese hecho una alternativa a favor de aquel. Agrega que, “como si lo anterior fuera poco, ésta aislada disposición legal viene a retribuir a la Administración remisa, al pretender subrepticiamente, a través de esta nueva incorporación legislativa, suplir de manera directa y descarada las omisiones en las que incurre la Administración por no ejercer su competencia (tal su deber legal)”. Aduce que, “como corolario de todo lo acontecido en sede administrativa (o no acontecido), el Estado Provincial procura en el marco de un juicio hacer valer el solve et repete invocando livianamente que con su inobservancia se encontraría en peligro la recaudación de la renta pública, cuando ese mismo monto que aquí aspira recaudar de manera expedita -sin siquiera dar una respuesta a los administrados que ejercen su derecho constitucional a peticionar-, y que tanto dice necesitar, se encuentra en suspenso o demorada su posibilidad de cobro, por su exclusiva culpa, en la medida que fue él y sólo él quien con su ilegítima postura no se dignó a resolver la petición en los tiempos constitucionales correspondientes, generando así esta incongruente situación, en la que, por un lado, existe una incertidumbre en cuanto a lo sustancial del asunto (la existencia misma o el monto definitivo de la deuda) pero, por otro lado, se tiene la certeza del monto que debe pagar el interesado en iniciar una acción judicial que tiene por objeto, justamente, nulificar una deuda que se encuentra en debate”. Asevera que, “de esta manera, el nuevo engranaje que la ley 8.964 ha instalado en la hoy endeble maquinaria llamada solve et repete no logra encajar debidamente en el ordenamiento jurídico que lo contiene a nivel constitucional, ni tampoco consigue armonizar con el ordenamiento jurídico en el que se inserta a nivel legal, erigiéndose así en un déficit del mecanismo que, como se dijo, debe ser puesto en marcha con extrema cautela, pues en estos casos están en juego valores rectores de nuestro sistema, como el derecho de acceso a la justicia”. Asegura que “una solución contraria llevaría a fomentar la inactividad administrativa y el no ejercicio de las...

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