Sentencia Nº 693 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-09-2020

Número de sentencia693
Fecha22 Septiembre 2020
MateriaAGUILAR ANTONIA LIDIA Vs. CAJA POPULAR DE AHORROS DE TUCUMAN S/ COBRO DE PESOS

ACTUACIONES N°: 1374/15 SENT Nº 693 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, el señor Vocal doctor Antonio D. Estofán y la señora Vocal doctora Eleonora Rodríguez Campos, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: "Aguilar Antonia Lidia vs. Caja Popular de Ahorros de Tucuman (PopulART ART) s/ Cobro de pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctor Antonio D. Estofán y doctora Eleonora Rodríguez Campos, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 898/904 vta.) contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara de Apelación del Trabajo de fecha 18/09/2019 (fs. 888/894). El Tribunal concedió el recurso por resolución del 27/12/2019 (fs. 934/935) y del informe actuarial de fs. 939 surge que ninguna de las partes presentó la memoria prevista en el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento del Juzgado del Trabajo de la V Nominación de fecha 11/02/2019 (fs.833/841), que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $644.543,60 en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad definitiva, parcial y permanente (art. 14.2a Ley Nº 24.557). 2. El recurrente manifiesta que “el reagravamiento es como consecuencia del accidente del año 2007 tal como la propia actora lo manifiesta, de modo que tomar como fecha de reagravamiento la presentación de pericia realizada por el Dr. Sebastián Area, que data del 09/05/16, deviene en violatorio no sólo de la igualdad de entre las partes y del derecho de propiedad de mi mandante, sino que reviste una gravedad institucional intolerable”, y se explaya al respecto. Afirma que “los sentenciantes violando expresamente la LRT y el decreto nº 1278/00, fijan ʻa su antojoʼ como fecha de reagravamiento la pericia del art. 70 CPL, cuando está expresamente determinada la fecha del primer accidente año 2000 (primera manifestación invalidante), segundo accidente 2007 con reagravamiento a partir de este hecho". Invoca los arts. 16, 17 y 19 de la CN, el precedente “Espósito” de la CSJN e insiste en anteriores planteos. Añade que “ambos peritos convergen al manifestar que la fractura de platillo tibial de rodilla izquierda (consecuencia del accidente de tránsito del año 2000) fue la desencadenante del posterior reemplazo de rodilla izquierda y la limitación funcional del tobillo izquierdo, el cual se reagravó en 2007”, y cita jurisprudencia que entiende que avala su postura.

3.- La Cámara señaló que la sentencia de primera instancia, al abocarse “al tratamiento de la acción de reagravación interpuesta en forma subsidiaria por la accionante (…) sostuvo que el agravamiento...

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