Sentencia Nº 692 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-12-2021
Fecha | 30 Diciembre 2021 |
Número de sentencia | 692 |
Materia | CASTRO CARLOS WALTER Vs. SUAREZ PEDRO OSVALDO Y FUNES GRACIELA DEL VALLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sentencia 692 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 30 de diciembre de 2021, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "C.C.W.c.S.P.O.Y.F.G. DEL VALLE s/ Z- DAÑOS Y PERJUICIOS"- Expte. N° 2617/12.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. M.F.R. como vocal preopinante, Á.Z. como segundo vocal y L.A.D. como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Vocal, Dra. M.F.R., dijo: I.V. a conocimiento y decisión del Tribunal sendos recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la representación letrada de la parte demandada y citada en garantía, a fs. 290 y 292 respectivamente, contra la sentencia definitiva del 08/03/2019 (fs. 278/287), dictada por el Juzgado Civil y Comercial Común de la IIIª Nominación. Dicho pronunciamiento hizo lugar parcialmente a la demanda incoada en su contra con costas a su cargo por los rubros admitidos y a cargo del accionante por aquellos que no prosperaron. Los agravios esgrimidos por el actor corren agregados en presentación de fs. 298/307, cuyas críticas, esencialmente, se encuentran dirigidas a cuestionar el rechazo de los ítems indemnizatorios desestimados (daño material y lucro cesante) y la cuantía de los daños reclamados admitidos a los que considera bajos. Corrido el traslado de ley, la accionada y aseguradora, encontrándose debidamente notificada, no lo responde, conforme informe actuarial de fecha 18/06/2019 (fs. 311). A su turno, la accionada presentó su pieza recursiva a fs. 313/316, enfocando sus quejas en la cuantificación de los rubros admitidos (daños personales y lucro cesante). Abierta a pruebas la causa en esta instancia y producida la misma, firme el proveído del 11/12/2020 que llama autos para sentencia, los recursos han quedado en condiciones de ser resueltos. II. Antecedentes. Conforme surge de las constancias de autos, el presente litigio se origina a raíz de un siniestro automotor acaecido en fecha 12/05/2012 que fuera protagonizado por el camión marca M.B., dominio n° DDE 031, de propiedad de la codemandada señora G.d.V.F. conducido en la ocasión por el codemandado, su hijo P.O.S., el que colisionó al automóvil Fiat Palio Adventure, dominio FMY 705 del actor en autos, en la estación caminera policial de T.Y., control limítrofe entre Tucumán y Santiago del Estero. Conforme lo señalara el J. de grado, la existencia del hecho -accidente- se encuentra acreditada no sólo por el relato del actor, sino también por la parte demandada, quien reconoce que con su vehículo en dichas circunstancias, colisionó al del actor, difiriendo su relato en la mecánica del mismo. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas, en especial, las actuaciones de la Estación Caminera Policial de Tuyu Yaco -instrumento que no fue impugnado ni acreditado que fuera falso (art. 993 CC)- no habiendo los demandados probado las eximentes de responsabilidad dispuestas en la norma aplicable, el Sr. J.A. concluyó que el camión M.B. asume el carácter de embistente del automóvil Fiat Palio Adventure, a partir de lo cual se genera una presunción de responsabilidad en su contra, la que no fue objeto de debate en razón del referido reconocimiento. Y con estos fundamentos atribuyó responsabilidad exclusiva al demandado -con los alcances que allí se indican-, haciendo extensiva la condena a la cía. Nación Seguros S.A., en los límites de la cobertura (arg. art. 118 Ley 17.418). III. Inicialmente, cabe dejar sentado que llega firme a esta instancia la atribución de responsabilidad por parte de la Sra. jueza de grado a la parte demandada y a la aseguradora. Revisados sendos memoriales de agravios, razones de orden lógico determinan que corresponde tratar en primer lugar el recurso de demandada y concluido este analisis, abordar las quejas de la parte actora. Ingresando al análisis de la apelación interpuesta por la parte demandada, cabe precisar que la misma, conforme surge de los titulos expresados en el memorial, enfoca sus agravios en el monto por el que progresó el resarcimiento por “daños personales” y por “lucro cesante” Examinada la pieza recursiva, advierto que la misma incumple el recaudo de suficiencia siendo notoriamente infundado, por lo que corresponde declarar la deserción de la vía recursiva tentada. Es que su esfuerzo argumental, al abordar los “daños personales”, donde hasta consigna erróneamente el nombre del actor, la quejosa discurre largamente, en abstracto y sin bajar al caso en concreto, haciendo alusión a que el monto determinado es excesivo, sin hacerse cargo de desarrollar el por qué, remarcar cuál habría sido el error o bien, cuál el método correcto para el cálculo, satisfaciendo las exigencias de las normas procesales aplicables a tal fin, revelando en consecuencia la pieza, una notoria insuficiencia y falta de relación con las constancias de la causa. Asimismo, en lo tocante a la queja erigida contra las sumas concedidas por el rubro “lucro cesante”, y los fundamentos propuestos para refutar la decisión de la instancia anterior, cabe destacar que dicho rubro fue rechazado por la Sra. Jueza de grado, lo que revela una incorrecta lectura del fallo en revisión. Tiene dicho este Tribunal que el criterio amplio en el examen de admisibilidad del recurso de apelación, a cuyo efecto basta una crítica concreta y razonada de los puntos cuestionados de la decisión, aunque los fundamentos sean mínimos, no alcanza para superar la insuficiencia de la exposición de agravios, porque en rigor no individualiza un motivo preciso de disenso que conduzca a modificar lo resuelto en la sentencia recurrida (cfr. C.C.C.C., Sala I, sentencia nº 192 del 28/06/12). Y, el examen del escrito de sostén del recurso revela que el mismo no contiene una crítica concreta, puntual y razonada de los fundamentos que avalan la sentencia en recurso. Es que, además de la complejidad expositiva que presenta la pieza, el apelante se limita a expresiones genéricas y abstractas, sin referencia válida alguna que señale debidamente los hipotéticos errores en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho que pudiera contener el fallo y que conduzcan al Tribunal a su consideración. Inclusive, fundando su queja respecto de un rubro qude fue rechazado. En este mismo sentido, el máximo tribunal local dijo que todos los pedimentos que se llevan a cabo a lo largo del proceso, deben ser concretos, precisos y claros, es decir, suficientes. Particularmente el medio de embate que nos ocupa -la apelación- ha menester de una fundamentación suficiente en la cual el quejoso ponga de manifiesto los errores de la resolución que ataca. Y tal fundamentación debe contener un mínimo de técnica recursiva, por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravios, resultando insuficiente la mera disconformidad con lo decidido por el J., sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada (Cám. N.. Com. Sala C, marzo 27/1.981 "V.A.c.M., M., Rep. Der., Vol. 16, pág.764), pues para tener satisfechos los recaudos legales, el escrito de expresión de agravios debe concretar, punto por punto, los deficit fundamentales que le atribuye al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba.(cfr. CSJT, 309 del 07/09/1992); recaudo que claramente incumple la pieza en examen. En el mismo lineamiento de lo precedentemente expuesto, la doctrina es pacifica en la temática, en cuanto precisa que la expresión de agravios no puede reducirse a manifestar discrepancias genéricas contra la sentencia, que no destruyen el razonamiento contenido en ella; la mera afirmación de desacuerdo no constituye una crítica razonada, y las manifestaciones ambiguas, sin fundamento jurídico, no cumplen la función de expresar agravios, por cuanto no solamente debe decirse de modo categórico la disconformidad existente con la sentencia, sino además argumentarse concretamente sobre el derecho que al agraviado le asiste, enunciando no los simples acuerdos o las meras conjeturas que de manera indirecta o tangencial podrían respaldar su posición; no es suficiente el mero hecho de disentir con la interpretación dada por el juzgador, sin fundar la oposición o sin dar las bases jurídicas para un distinto punto de vista (Cfr. L.R., R.G. "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", T. 2 pág. 160 y sgtes.). Es que, una solución distinta implicaría obligar al tribunal a adivinar hacia dónde va la crítica del apelante, construyendo el agravio y liberar al recurrente de cumplir con la carga formal que le impone el art. 717 del CPCC. Es que no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando, esto es, de la ilegalidad e injusticia del fallo: el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto (COLOMBO, C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, p. 565, A.-.P., Buenos Aires, 1969). Sumado a lo antedicho, cabe señalar que la única referencia donde aparentemente la queja se conectaría con el caso, se relaciona cuando remite a la observancia de una norma o, bien al pago de los gastos de curación y las ganancias dejadas de percibir hasta el restablecimiento del actor; sin embargo, el quejoso no precisó de manera concreta a que norma se refería, ni realizó alusión a las constancias de autos respecto de los gastos médicos, dado que recaía sobre su parte el deber de acreditar los mismos (art. 302 CPCCT), y no lo hizo. La falta, entonces, de concreción de los motivos por los cuales el fallo recurrido sería arbitrario, erróneo, injusto o contrario a derecho...
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