Sentencia Nº 691 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-06-2022

Número de sentencia691
Fecha02 Junio 2022
MateriaISASMENDI ROBERTO S/ HOMICIDIO CULPOSO ART. 84 VICT. BARRAZA JOSE LUIS

SENT Nº 691 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
El recurso de queja por denegación de recurso extraordinario deducido por la defensa técnica del señor R.I., en autos:
“I.R. s/ Homicidio culposo Art. 84 vict. B.J.L.;

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia la admisibilidad de la queja por denegación de recurso de control extraordinario deducida por la defensa técnica del señor R.I. contra la sentencia del 22 de marzo de 2.022 dictada por el Tribunal de Impugnación – doctor P. - donde declara inadmisible la impugnación extraordinaria, “conforme lo considerado (arts. 295 primer párrafo, 311, 318 y concordantes del CPPT)”
.

II.- El a-quo sostuvo en dicho acto resolutivo, respecto a lo que es materia de recurso, que “El impugnante no ha mencionado expresamente el número de inciso en cuál encuadra sus motivos, no obstante lo cual podría deducirse que, al hacer alusión al recurso extraordinario federal, se está refiriendo al inc. 2 del art. 318, esto es, “en los supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal”. La procedencia del recurso en virtud del inc. 1 y del inc. 3 debe descartarse, por cuanto en caso no hubo cuestionamiento constitucional a la validez de ninguna norma por parte de la defensa ni se invocó contradicción alguna entre sentencias del Tribunal de Impugnación. Entiendo que el impugnante no es claro en cuanto a los supuestos en los que procedería, en este caso, el recurso extraordinario federal. Menciona la lesión a garantías constitucionales (doble conforme), también arbitrariedad y falta de fundamentación e, inclusive, gravedad institucional. Es una carga de la parte de exponer de modo claro, preciso y fundado y respecto de cada uno de los puntos dispositivos que impugna exponer los motivos de procedencia. Debe recordarse que el CPPT ha establecido un sistema de control de las decisiones judiciales con un criterio de taxatividad, donde sólo son impugnables en los casos y por los motivos establecidos (art. 295 del CPPT). En cuanto a la denegatoria del sobreseimiento hace referencia a la arbitrariedad, aunque con remisiones constantes a la decisión de la jueza de garantías y, en lo sustancial, propone una interpretación diversa del art. 264 del CPPT, también a la errónea aplicación de normas y a la falta de fundamentación. En lo relativo a la suspensión del juicio a prueba igualmente considera que hubo arbitrariedad y falta de fundamentación”. A la vez, agrega que la impugnación extraordinaria no opera como una tercera instancia ordinaria para corregir sentencias que se consideren equivocadas y menciona –con jurisprudencia- que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentos. Concluye: “Es decir, no basta que haya una simple interpretación errónea de las leyes a juicio del litigante, sino que debe tratarse de sentencias desprovistas de todo apoyo legal (CSJN, Fallos: 112:384), circunstancia que el impugnante no ha plasmado de modo suficientemente fundado en su recurso. No alcanza la invocación genérica a la vulneración a la garantía del doble conforme por la interpretación dada al art. 264 del CPPT, sin que haya una crítica razonada a todas las partes en especial de aquellas que trataron esa cuestión donde se citó expresamente normativa aplicable (v.gr. el art. 301 segundo párrafo del CPPT). En una simple mención ha quedado, igualmente, la existencia de gravedad institucional. Por lo cual todo ello resulta insuficiente para admitir el recurso, teniendo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán de acuerdo a la cual “la denuncia de arbitrariedad que abriga una mera disconformidad no puede provocar la apertura de esta instancia revisora, ya que a tal efecto es necesario evidenciar la existencia de una grave trasgresión lógica o normativa que amerita el debate y la discusión que se pretende” (Z.N.R. s/ Abuso sexual art. 119, en actuaciones N° S-303372/2020-Y1, fecha de la sentencia: 31/05/2021).” Cabe mencionar, a los fines de mejorar la comprensión de la presente resolución, que el antecedente inmediato de esta resolución es la decisión de fecha 23 de febrero de 2022, donde el Juez del Tribunal de Impugnación definió: “1) DECLARAR FORMALMENTE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado R.I. en contra del punto II de la resolución de fecha 21/12/2021 dictada por la jueza del Colegio de Jueces, Dra. M.A.B., conforme lo considerado (arts. 295, 264, 301 segundo párrafo y concs. del CPPT). 2) DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado R.I. en contra del punto III de la resolución de fecha 21/12/2021 dictada por el jueza del Colegio de Jueces, Dra. M.A.B., conforme lo considerado (arts. 2.8, 301, 306, 311 del CPPT y 3.2 ley 9118). 3) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de R.I. y, en consecuencia, CONFIRMAR el punto III de la resolución de fecha 21/12/2021 dictada por el jueza del Colegio de Jueces, Dra. M.A.B., en cuanto fuera materia de agravio (arts. 9, 35, 315 y concs. del CPPT y 76 bis del CP).”

III.- Contra la resolución del 22 de marzo de 2022, el abogado defensor dedujo queja por denegación de recurso. En su escrito solicitó que “se declare admitido el recurso y se requieran los autos al inferior para su tratamiento, y oportunamente se case la sentencia sobreseyendo a mi defendido R.I. y/o subsidiariamente se case la sentencia y se otorgue la suspensión de juicio a prueba peticionada, ello con el objeto de someter a un debate oral a una persona que no posee antecedentes penales.” Hace reserva del caso federal. En relación con la procedencia (apartado 2 de su escrito), el abogado sostiene que la sentencia que recurre en queja deniega en forma arbitraria el recurso de impugnación extraordinaria interpuesto en tiempo y forma. Sostiene que la presentación se da de manera tempestiva y cumpliendo con las copias requeridas. Además, afirma que el recurso realiza una crítica razonada de la sentencia denegatoria, la que entiende incurre en arbitrariedad por omitir cuestiones planteadas por la defensa y hacer consideraciones generales sobre una supuesta falta de fundamentación de la defensa. A la vez, sostiene que la sentencia desoye la CN y los Tratados Internacionales, en especial en lo relativo al derecho a ser oído. Por...

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