Sentecia definitiva Nº 69 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-07-2018
Fecha | 13 Julio 2018 |
Número de sentencia | 69 |
Emisor | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
///MA, 13 de julio de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/QUEJA EN: AGUINAGA, DIANA CRISTINA C/UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ORDINARIO" (Expte. N° CS1-284-STJ2017 // 29029/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo APCARIAN dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 35/37 vlta., mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) a raíz del recurso de inaplicabilidad de ley previamente denegado por la Cámara, la misma parte dedujo -a fs. 38/45 vlta.- recurso extraordinario federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Al así decidir, el pronunciamiento de este Cuerpo en carácter de "último tribunal de la causa" confirmó, en definitiva, la resolución dictada por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma que hizo lugar a la demanda instaurada por la actora Diana Cristina Aguinaga y condenó a la demandada Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) a pagar una suma de dinero en concepto de rubros indemnizatorios y daño moral.
En ese orden de ideas, el fallo ahora impugnado sostuvo que no advertía error en el criterio denegatorio del grado por entender que existió por parte del recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio y, en particular -en el caso de autos-, a los hechos, elementos probatorios y los testimonios brindados al momento de la audiencia de vista de causa, para determinar la existencia de la injuria invocada por la demandada, y otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado.
Se sostuvo que el a quo analizó el material fáctico y probatorio a efectos de determinar si se hallaba, o no, debidamente configurada la causal de despido invocada por la demandada -pérdida de confianza-. En tal sentido, el hecho que se le atribuía a la actora -falsificar firmas de su empleador abusando de su confianza- fue desacreditado por la prueba colectada en la/// ///
causa, por lo que consideró injustificado el despido.
Se señaló asimismo que no obstante la regla de doctrina referida a que el encuadramiento de una injuria laboral -como es el supuesto de pérdida de confianza- resulta en principio materia reservada a la instancia de grado y ajena por ende a la casación, admite excepciones delineadas por la propia jurisprudencia de este Cuerpo, a fin de no excluir de la revisión de legalidad las decisiones que supongan desvío lógico en la apreciación de elementos conducentes para la solución del caso.
Por ello, analizadas las circunstancias fácticas y probatorias del caso, pese a la insistente postura defensiva para justificar la versión del despido directo, se advirtió que de acuerdo con los extremos fácticos y jurídicos del sub examine, no puede colegirse demostrada -como pretendía la agraviada- la inconducta imputada a la actora.
Se resaltó por ende que ante las contundentes pruebas apreciadas por el a quo ha quedado sin sustento la versión de la demandada, sin antecedentes a su favor y sin pruebas que objetivicen las subjetivas apreciaciones de las que no cabe alegar el grave vicio que denuncia, y sin lograr desvirtuar la valoración efectuada por el Tribunal de origen, concluyendo que la injuria enrostrada a la actora no quedó demostrada, y que a tal conclusión arribó el a quo con motivación razonada y legal.
Contra lo decidido por este Cuerpo, la accionada deduce recurso extraordinario federal ahora en estudio, el que fuera debidamente sustanciado y contestado como surge de fs. 47/50 vlta..
2.- En sustento de la pretensión articulada, y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, el impugnante se extiende en consideraciones tendientes a demostrar que la sentencia de este Cuerpo es dogmática y en consecuencia arbitraria, fundamentalmente ante la omisión de tratamiento de cuestiones planteadas por la defensa, las cuales resultaban ser conducentes -a su modo de ver- para la resolución final del caso, no habiendo analizado las grabaciones de la audiencia...
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/QUEJA EN: AGUINAGA, DIANA CRISTINA C/UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/ORDINARIO" (Expte. N° CS1-284-STJ2017 // 29029/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo APCARIAN dijo:
1.- Contra la sentencia de fs. 35/37 vlta., mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) a raíz del recurso de inaplicabilidad de ley previamente denegado por la Cámara, la misma parte dedujo -a fs. 38/45 vlta.- recurso extraordinario federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Al así decidir, el pronunciamiento de este Cuerpo en carácter de "último tribunal de la causa" confirmó, en definitiva, la resolución dictada por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma que hizo lugar a la demanda instaurada por la actora Diana Cristina Aguinaga y condenó a la demandada Unión Personal Civil de la Nación (UPCN) a pagar una suma de dinero en concepto de rubros indemnizatorios y daño moral.
En ese orden de ideas, el fallo ahora impugnado sostuvo que no advertía error en el criterio denegatorio del grado por entender que existió por parte del recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio y, en particular -en el caso de autos-, a los hechos, elementos probatorios y los testimonios brindados al momento de la audiencia de vista de causa, para determinar la existencia de la injuria invocada por la demandada, y otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado.
Se sostuvo que el a quo analizó el material fáctico y probatorio a efectos de determinar si se hallaba, o no, debidamente configurada la causal de despido invocada por la demandada -pérdida de confianza-. En tal sentido, el hecho que se le atribuía a la actora -falsificar firmas de su empleador abusando de su confianza- fue desacreditado por la prueba colectada en la/// ///
causa, por lo que consideró injustificado el despido.
Se señaló asimismo que no obstante la regla de doctrina referida a que el encuadramiento de una injuria laboral -como es el supuesto de pérdida de confianza- resulta en principio materia reservada a la instancia de grado y ajena por ende a la casación, admite excepciones delineadas por la propia jurisprudencia de este Cuerpo, a fin de no excluir de la revisión de legalidad las decisiones que supongan desvío lógico en la apreciación de elementos conducentes para la solución del caso.
Por ello, analizadas las circunstancias fácticas y probatorias del caso, pese a la insistente postura defensiva para justificar la versión del despido directo, se advirtió que de acuerdo con los extremos fácticos y jurídicos del sub examine, no puede colegirse demostrada -como pretendía la agraviada- la inconducta imputada a la actora.
Se resaltó por ende que ante las contundentes pruebas apreciadas por el a quo ha quedado sin sustento la versión de la demandada, sin antecedentes a su favor y sin pruebas que objetivicen las subjetivas apreciaciones de las que no cabe alegar el grave vicio que denuncia, y sin lograr desvirtuar la valoración efectuada por el Tribunal de origen, concluyendo que la injuria enrostrada a la actora no quedó demostrada, y que a tal conclusión arribó el a quo con motivación razonada y legal.
Contra lo decidido por este Cuerpo, la accionada deduce recurso extraordinario federal ahora en estudio, el que fuera debidamente sustanciado y contestado como surge de fs. 47/50 vlta..
2.- En sustento de la pretensión articulada, y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, el impugnante se extiende en consideraciones tendientes a demostrar que la sentencia de este Cuerpo es dogmática y en consecuencia arbitraria, fundamentalmente ante la omisión de tratamiento de cuestiones planteadas por la defensa, las cuales resultaban ser conducentes -a su modo de ver- para la resolución final del caso, no habiendo analizado las grabaciones de la audiencia...
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