Sentecia definitiva Nº 69 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de sentencia69
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 31 de julio de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI y Rolando GAITÁN -por subrogancia-, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "KAMADA, MÁXIMO C/ JUGOS S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27707/15-STJ), elevados por la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 549/576 por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez, doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. A fs. 497/527, la Sala I de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, hizo lugar en lo principal al reclamo de Máximo Kamada contra JUGOS S.A., a quien condenó a resarcirlo por despido en los términos del art. 246 de la Ley de Contrato de Trabajo y a pagarle haberes adeudados, rechazando los demás conceptos pretendidos.
1.2. Estimó respecto de lo sustancial en debate que el ejercicio del ius variandi por la principal superó los límites del instituto, justificando así la ruptura asumida por el actor y los resarcimientos tarifados consecuentes, que decidió habilitar, porque -según sostuvo- los cambios debieron haber derivado de una auténtica necesidad objetiva de la empresa, sin transgredir la protección legal de indemnidad del trabajador. Mas los ejecutados, pese a no haber modificado el objeto contractual, afectaron indirectamente sus condiciones al no guardar razonabilidad y carecer de la prudencia indispensable para concretar ese tipo de /// ///
medidas.
2. Los agravios de la demandada:
2.1. Abierta esta instancia extraordinaria por queja, observo, ya en los términos del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por JUGOS S.A. -fs. 549/576-, que en materia adjetiva la recurrente acusa al Tribunal de haber vulnerado no sólo el principio de congruencia, sino también el plazo legal para fallar, el orden de votación y la conformación de la mayoría indispensable.
Le inculpa además haber incurrido en absurda valoración en lo sustancial debatido, en falta de fundamentación jurídica y en abandono de doctrina legal de este Superior Tribunal, pese a que en el particular bajo examen la categoría laboral, las funciones, la remuneración y el lugar de trabajo de Kamada no fueran en definitiva alterados por JUGOS S.A.
Dice acerca de lo estrictamente normativo que se han aplicado erróneamente o violado parcialmente -entre otros dispositivos- los arts. 14, 16, 17 y 18 de la C.N.; los arts. 200 y 218, apartado 4, de la Constitución Provincial; los arts. 64, 65 y 66 de la Ley de Contrato de Trabajo; los arts. 34, inc. 3, b, inc. 4, 163, 164, 268 a 272 de la Ley 4142; los arts. 39, 46 y concordantes de la Ley 2430; y los arts. 14 y 53, último párrafo, de la Ley 1.504.
2.2. Refiere detalladamente en lo adjetivo que la actuación del Tribunal vulneró al tiempo de dictar sentencia el procedimiento prescripto para el art. 268 y acordes del CPCCm; que en la audiencia de vista de causa prolongada con fecha 10/12/2012 quedó pendiente la incorporación de prueba instrumental, y que el día 21/12/2012 se agregaron copias parciales de las causas ofrecidas por ambas partes, de las que se le debió haber dado traslado para permitirle objetar el desmembramiento de la prueba instrumental cometido por el actor, cercenando así su derecho de defensa en el debido proceso.
Señala que el mismo día 21/12/12, sorprendentemente se confeccionó, se libró y se obtuvo respuesta al pedido de incorporación de la causa penal existente en la Cámara IIa. del Crimen; y además, sin estar consentida ni firme la correspondiente providencia, ese mismo día se dispuso con inusual celeridad el paso de autos a sentencia. Pero las irregularidades no cesaron allí, pues -continúa- se procedió sin hallarse consentida esta...

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