Sentecia definitiva Nº 69 de Secretaría Civil STJ N1, 28-11-2013

Número de sentencia69
Fecha28 Noviembre 2013
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26134/12-STJ-
SENTENCIA Nº 69

///MA, 27 de noviembre de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui y Enrique J. Mansilla, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ESCOBAR, Corina Alcira c/ESCOBAR, Juan José s/SIMULACION (ORDINARIO) s/CASACION” (Expte. 26134/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 200/205 y vta. deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?


V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 200/205 y vta., contra la Sentencia Nº 21, de fecha 21 de Marzo de 2011, dictada a fs. 142/145 de autos; la que, en lo que al presente examen incumbe, resolvió: “1ro) Hacer lugar al recurso de fs. 74 y revocando el punto II del decisorio apelado, determinar que las costas de Ia. Instancia se imponen: en un 50% a cargo de Rolando Escobar ///.-///.-y el restante 50% por su orden, entre la actora y el demandado Juan J. Escobar”.

La recurrente se agravia de que la sentencia de Cámara ha hecho una errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 70 del CPCyC., al no verificarse en autos los extremos previstos en la norma para la procedencia de la exención de costas al litigante vencido; porque el juicio de simulación debió ser promovido por causa del accionar de los demandados, razón por la cual, su allanamiento, no resulta efectivo, ni total, ni incondicionado puesto que los demandados dieron motivo para la promoción del juicio.

Así, con respecto a la culpa de los demandados, sostiene la
casacionista que la venta que motivó las presentes actuaciones fue simulada y que a su parte no le quedó otra alternativa que promover la presente acción, por cuanto no existía otra manera de retrotraer los efectos del acto simulado, más aún cuando la contraria ya había transferido a un tercero uno de los inmuebles previa y simuladamente- transmitido a su favor.

Seguidamente, advierte que el allanamiento no ha sido efectivo, ni incondicionado ni total. Así alega que para que fuera efectivo necesitaba la conformidad de quien oportunamente prestó el asentimiento conyugal para la transferencia (todos los herederos del causante); y la conformidad o el asentimiento conyugal de la esposa del Señor Juan José Escobar, ya fallecida al momento en que la actora tomo conocimiento del acto simulado. También sostiene que la retractación del acto simulado resultaba de cumplimiento imposible por cuanto la escritura objeto de la presente acción se refiere a seis lotes de terreno habiendo la contraria transferido a un tercero uno de esos lotes, todo lo cual hace que la retractación de dicho acto resultase///.- ///2.-indisponible para las partes, sin la intervención de dicho tercero.

Agrega que, a diferencia de lo sostenido por...

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