Sentecia definitiva Nº 69 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 30-07-2009

Fecha30 Julio 2009
Número de sentencia69
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 30 de julio de 2.009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GARCIA, RAUL Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (CARTA ORGANICA DE EL BOLSON)” (Expte. Nº 21599/06/STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.


V O T A C I O N

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:


A fs. 127/145 Raúl GARCIA, Nelson Daniel CORTES, Irma Inés MORAN, Raúl E. PRYTULA, Raquel RODRIGUEZ y María Teresa HUBE promueven en autos acción de inconstitucionalidad en función de las disposiciones de los arts. 793 y ccdtes. del CPCC. así como también la nulidad de la Carta Orgánica Municipal (C.O.M.) de El Bolsón, publicada en el B.O. 4444.


Los accionantes -ex convencionales y representantes de partidos políticos- invocan legitimación fundada en el carácter institucional que reviste la cuestión suscitada y en el perjuicio del Partido Justicialista al haberse desconocido su representatividad en la Carta Orgánica Municipal.

Se enumera una serie de nulidades de forma y de fondo relacionadas con el tratamiento de la reforma, tales como: a) dar inicio a la Convención sin las certificaciones que acreditan la calidad de convencional; b) no se trató el pliego de ingreso; c) cuestiones relativas a las incompatibilidades de algunos de los convencionales; d) inexistencia de actas aprobadas; e) inexistencia de tratamiento y votación del Preámbulo; f) delegación no autorizada de facultades al Presidente de la Convención, g) inclusión de disposiciones y artículos no tratados en la Convención; y h) incumplimiento de las normas de reforma. -

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.


A fs. 452 de autos se ordena correr vista de las presentes actuaciones a la Procuración General en los términos del art. 798 del C.P.C. y C. y art. 11 inc. p de la ley 4199, quien a continuación, con dictamen del 23 de diciembre de 2008, propone al Tribunal rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta en autos.


En ese sentido, considera que los actores que interponen la presente acción de inconstitucionalidad, son ex convencionales y representantes de los partidos políticos que invocan el carácter institucional de la cuestión suscitada a fin de acreditar su legitimidad para obrar. Sostiene que a fin de lograr dicha legitimación es indispensable que surjan con claridad y seguridad los requisitos de toda acción judicial; calidad e interés. Y para el caso en análisis en los presentes autos los accionantes no han logrado acreditar la existencia de un derecho o interés que los legitime para accionar por la vía intentada persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad toda vez que su invocación como ex convencionales o representantes de determinados partidos políticos no conlleva por sí la evidencia de una afectación susceptible de ser planteada mediante la acción intentada (independientemente de que quienes se presentan como dirigentes partidarios no han acreditado dicha calidad) .


Agrega que quien pretende promover una demanda de inconstitucionalidad debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier "interés" califica a la "parte", sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, ordenanza, reglamento, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona. Ello, en tanto la legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad depende de que medien actos inequívocos, de los cuales resulte que la norma impugnada como violatoria de la Constitución, ha sido o ha de ser ineludiblemente aplicada al accionante y, por tanto, es indispensable que éste demuestre, en términos concretos, las circunstancias particulares en que el ejercicio de sus derechos se halle afectado por dicha aplicación.

Indica que la Procuración General sostuvo en autos “LAPUENTE” que el artículo 207 de la Constitución Provincial requiere que para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por la Constitución, quien la controvierta debe ser parte interesada.


Considera que el actor en autos no acredita tal condición, y que este STJ ha expresado en muchos fallos, que la parte que solicita la declaración de inconstitucionalidad de una ley debe probar no sólo que la misma es inválida, sino también que le causa un perjuicio directo, o que está en peligro inmediato de sufrirlo como resultado de su aplicación, y no meramente que lo sufre en forma indefinida.

Asimismo menciona que no se acredita la violación de norma constitucional alguna tal como lo exigen los artículos 207 de la Constitución Provincial y 793 del Código Procesal Civil y Comercial.

En cuanto a las nulidades entiende que las mismas se vinculan con el proceso electoral y por ende no es ésta la vía idónea para su tratamiento (Conf. STJ in re “CARO”).


A ello agrega, la extemporaneidad de los planteos en dicho fuero y la ausencia de apelación ante el Tribunal Electoral Provincial que hace aplicable la teoría de los actos propios a la vez que atenta contra la seguridad jurídica de un proceso electoral cerrado.


Por todo ello propone el rechazo de la acción.


En primer lugar se advierte en la presente acción que los actores –ex convencionales- sustentan su interés legítimo en el incumplimiento de formalidades en el procedimiento electoral que pudieron ser cuestionadas en el ámbito previsto ello en la justicia electoral (Juntas electorales- Tribunal Electoral Provincial- Superior Tribunal de Justicia). Ello desnaturaliza la acción intentada en autos donde debe esgrimirse y acreditarse la lesión a una norma constitucional por parte del texto en cuestión.

Ha de tenerse en consideración que la legitimación, desde la perspectiva de sus dos vertientes (activa y pasiva) se vincula con una de las condiciones para el ejercicio de la acción, a saber: la calidad. Esta última enmarcada en el concepto de que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra quien es el obligado -las partes en la relación jurídica sustancial- (cf. STJRN in re “GATICA” Se. 67/95 del 04-04-95; “COMUNIDAD MAPUCHE LOF LEUFUCHE Se.35/07).

Respecto a la legitimación de un legislador a partir del precedente “Peralta” Sentencia Nº 120/08, con voto mayoritario de los Dres. Víctor Hugo Sodero Nievas y Roberton Hernán Maturana se reconoció la legitimación activa a los legisladores (en el caso, se trataba de un amparo informativo de la ley B 1829).


También en sentencia Nº 65 del 26 de junio de 2008 en los autos caratulados: "PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIPOLLETTI Y OTROS s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. Nº 22116/07-STJ), se sentó doctrina sobre la materia en discusión. Allí se expresó que: “Los tribunales no pueden controlar ni revisar el juicio de valor político que formula el legislador acerca de la necesidad de la reforma constitucional. La oportunidad, la conveniencia, necesidad y alcance de ella -que en el supuesto de Río Negro fue de carácter TOTAL- conforme la ley número 2087, puesto que se integran con apreciaciones expuestas por la Legislatura en un ámbito discrecional y político”. Y asimismo agregó: “…Esta acción judicial presenta una particularidad diferencial (art.207 inc.1º de la Constitución Provincial), que es propia del derecho procesal constitucional que rige en las provincias argentinas desde antaño. Desde los primeros casos constitucionales que se registran en los anales de jurisprudencia se ha reivindicado esta diferencia. En el año 1904 la Corte Suprema de Buenos Aires sostuvo que "negar a esta Corte atribuciones tan claramente conferidas por la Constitución, sólo se explica por el error manifiesto de pretender identificar en cuanto a las atribuciones del Poder Judicial, la Constitución de la Provincia con la de los Estados Unidos y la Argentina. Son, por lo tanto, de todo punto inconducentes todas las citas que puedan hacerse, de fallos y doctrinas producidas bajo el régimen de las Constituciones Nacional y Norteamericana, que difieren sustancialmente de la Provincia, en cuanto a las atribuciones enunciadas de esta Corte, la que no puede delegar ni renunciar a sus facultades y deberes imperativamente impuestos por la Constitución (art. 37), ni regirse por otras instituciones que las de la Provincia (art. 105, Constitución Nacional)" (SC. Buenos Aires, sent. del 18/11/1904, "Sánchez Viamonte"). En igual sentido, la Suprema Corte de Mendoza ha señalado que "Los antecedentes sentados por la Corte Nacional con relación a la expresión causa o controversia que trae el artículo 116 de la Constitución Nacional, no resultan aplicables a este caso. En este sentido, Bidart Campos ha señalado reiteradamente que "la jurisprudencia de la Corte Federal no resulta íntegra ni necesariamente aplicable al Poder Judicial Provincial, donde las vías procesales, el control de constitucionalidad, la competencia de los Superiores Tribunales, etc., pueden tener modalidades distintas que en el orden federal. Lo que la Corte federal dice -con acierto o no- acerca de lo que son causas en el sentido del art. 100 de la Constitución Nacional o del art. 2 de la ley 27, poco o nada tiene que ver con el control constitucional en jurisdicción provincial (ED, 116-353)" (SC. Mendoza, sala I, 04/05/1989, "Unión del Centro Democrático y otros c. Gobierno de la Provincia de Mendoza", ED, 133-721; Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo de Tucumán, sala II, en la causa “Colegio de Abogados de Tucumán c. Honorable Convención Constituyente...

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