Sentecia definitiva Nº 69 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-07-2014

Fecha21 Julio 2014
Número de sentencia69
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 21 de Julio de 2014.-
VISTO: los autos caratulados: "MENDIOROZ BAUTISTA JOSE S/AMPARO COLECTIVO” (Expte. N° 26894/13-STJ) puestas a despacho para resolver y;




CONSIDERANDO:


ANTECEDENTES DE LA CAUSA.


A fs. 8/19 Bautista José Mendioroz, en su carácter de habitante, ciudadano y Legislador de la Provincia de Río Negro, con el patrocinio letrado del Dr. J. Mariano Gestoso, interpone acción colectiva de amparo ambiental peticionando la suspensión del acto administrativo que autorizó a la empresa Greencor a desarrollar la actividad petrolera “landfarming” hasta tanto se cumplimente con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la ley M Nº 3.266, que a su entender incluye, entre otras disposiciones, la obligatoriedad de realizar audiencias públicas con carácter previo a comenzar a desarrollar actividades potencialmente dañosas del medio ambiente.-
Asimismo peticiona que se garantice el derecho de los ciudadanos de Cinco Saltos a vivir en un ambiente sano y saludable, pudiendo hacer uso de las facultades que implica su participación en los procedimientos administrativos, cumpliéndose con lo dispuesto por el artículo 7 inciso c) de la ley M Nº 3.266, en cuanto dice que prescribe en forma perentoria la realización de audiencia pública de los interesados y afectados en el lugar de emplazamiento del proyecto y/o donde se produzcan sus impactos.



Por último, solicita se constate la existencia de daño ambiental, en cuyo caso se apliquen sobre sus responsables las sanciones previstas por la Ley 25.675 -Ley General del Ambiente- de confirmarse la circunstancia aludida.


El amparista funda su acción en los términos de los artículos 43 y 44 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, 43 de la Constitución Nacional, 8 y cdtes de la Ley B Nº 2.779, también en la Ley M Nº 3.266, Leyes Nacionales Nros. 25.675, 25.688 y 25.916, en razón de considerar la certera posibilidad de una afectación al derecho a un medio ambiente sano (artículos 41 de la Constitución Nacional y 84 de la Constitución Provincial) y al derecho a la salud (artículo 59 Constitución de la Provincia de Río Negro) de los habitantes de la Provincia de Río Negro.



Sostiene que su legitimación activa está dada en virtud de antecedentes que exponen el criterio del Superior Tribunal de Justicia para casos similares. Indica que surge así la legitimación ad causam en un amparo de carácter ambiental, en base al amplio alcance determinado por la segunda parte del art. 85 de la Constitución Provincial. Ya en lo referido a quien se demanda, indica que lo es contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro, y contra la firma GREENCOR.


El amparista hace saber al tribunal que un grupo de vecinos de la localidad de Cinco Saltos ha efectuado oportunamente una serie de reclamos formulados por una actividad contaminante que estaría produciendo la firma Greencor S.A en esa localidad, empresa a la que se le habría otorgado una autorización administrativa por parte de la Subsecretaría de Gestión, Planificación y Política Ambiental de la Provincia de Río Negro en el mes de junio del año 2013, para el desarrollo de la actividad conocida técnicamente como LANDFARMING, que consiste en la aplicación controlada de residuos sobre el suelo, lográndose una degradación biológica y química de los mismos.


Sostiene el actor que la habilitación otorgada a la empresa por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, de la Provincia de Río Negro, como Tratador de Residuos Especiales in situ, no ha cumplido con las disposiciones de la ley M Nº 3.266, específicamente lo previsto en el artículo 7 inciso c).


A su entender se trata de una actividad altamente contaminante y con potencialidad dañosa significativa para el medio ambiente en general, de no observarse en forma minuciosa los protocolos de manejo en materia de seguridad.


Agrega que es de aplicación el principio precautorio, (cf. Ley General del Ambiente Nº 25.675), siendo ello imperioso para los jueces y tribunales al momento de decidir la suerte de una controversia llevada ante su autoridad.


Funda su petición incorporando un informe técnico geológico de la Magister Olga Capua referido a esta técnica de remediación, indicando la peligrosidad del procedimiento y la afectación al medio ambiente, resultando peligroso que el potencial contaminante del emprendimiento en cuestión no haya sido mínimamente evaluado y que vecinos de dicha localidad con conocimiento e inquietudes al respecto, no hayan podido expresarse en audiencia pública previa a la autorización prematuramente emitida a favor de la empresa que explota comercialmente la actividad de “Landfarming” en Cinco Saltos.

A fs. 20 se dispuso tener por promovida acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y Ley B Nº 2.779; y se requirió al señor Gobernador de la Provincia de Río Negro, a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, a la firma Greencor y a la Municipalidad de Cinco Saltos efectúen un amplio informe sobre la cuestión planteada por el amparista; requiriéndose a este último la presentación del texto de los edictos del art. 15 de la Ley Provincial Nº 2.779.


A fs. 30/41 la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia informó que en fecha del 9 de junio de 2013 la empresa Greencor S.A. presentó ante dicho organismo el proyecto de habilitación de una planta de tratamiento de residuos especiales especificando que no se trata de un “basural petrolero” ni de un “proceso de disposición final de residuos”, sino que es una planta donde se tratan los residuos especiales para luego ser dispuestos por la autoridad de aplicación y aptos para actuar como sitio receptor conforme la normativa vigente. En tal sentido, dice que la planta de tratamiento se encontraría debidamente acondicionada y gestionada y que, contrariamente a lo afirmado por el amparista, no existe en el presente caso daño ambiental alguno sino todo lo contrario; que la actividad autorizada por la Secretaría es un tarea correctiva que, de por sí, no implica altos impactos ambientales negativos.

Manifiesta que en las actuaciones 4033-SAYDS-2012 la empresa realizó los trámites pertinentes a los fines de obtener la inscripción como operador en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Especiales, cumplimentándose todos las etapas previstas por la Ley M Nº 3.250.



-

La Secretaria agrega que en virtud de la presentación efectuada por la empresa se dio curso al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto por la Ley M Nº 3.266, conforme los artículos 4 y 7, procediéndose al examen de la documentación pertinente presentada por la empresa y requiriendo informes ampliatorios.


Agrega que se elaboró el dictamen N° 225/13 que recomendó la aprobación del landfarming a realizarse en la localidad de Cinco Saltos; y luego el dictamen legal N° 1631/13 dando cuenta que no existen observaciones que realizar. Por ello, se dictó la Resolución N° 301/13 que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental. Ante la presentación por parte de la empresa de un estudio ampliatorio le siguió la Resolución N° 536/13 que aprobó la misma.


Manifiesta que la audiencia pública prevista por la Ley M Nº 3.266 se contempla como una etapa dentro del procedimiento de impacto ambiental, cuando esta “sea pertinente” y “conforme lo establezca la reglamentación”. Sostiene en tal sentido que la legislación vigente ha relegado a la reglamentación, aún pendiente, la determinación de los casos en que debe realizarse la audiencia pública; y que la audiencia prevista por la Ley J Nº 3.284 importa un procedimiento complicado, exigiendo, por ejemplo, numerosas publicaciones, la apertura de registros y realizar las diversas invitaciones.


Señala que la Provincia ha optado por la realización de la misma en todos los proyectos o emprendimientos de relevancia que puedan tener un alto impacto ambiental; siendo que a su entender no es necesaria en el presente caso puesto que todo ello importa un gasto económico, con las demoras consiguientes. Advierte que en autos estamos ante una planta de tratamiento donde se han considerado medidas de prevención para evitar afecciones al medio ambiente y se ha ejercido un debido control en la ejecución de las obras.


A fs. 45/52 la letrada apoderada de la Provincia, Dra. María Valeria Coronel, remite al informe de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable que antecede y agrega que la técnica de landfarming importa un método inocuo y eficaz de remediación de los suelos y que la audiencia pública prevista en el art. 7 de la Ley M Nº 3.266 no es de realización obligatoria en todos los casos.

Expresa que sólo es necesaria su realización cuando resulte pertinente conforme lo establezca la reglamentación (la que no existe), dependiendo de hecho en la correcta evaluación que formule la autoridad de aplicación respecto de su necesidad; y en función de factores relacionados con el riesgo ambiental, complejidad científica y principios de celeridad y eficiencia.- -

Agrega que, en el caso, no se trata de una actividad de explotación o industrial sino de una técnica de remediación del suelo. Es decir, una forma de reparación del medio ambiente afectado por la actividad hidrocarburífera. Agrega que del informe de impacto ambiental y del plan de manejo quedó satisfecha la certeza respecto de su mínima afectación ambiental, y que se han cumplimentado los recaudos previstos por la Ley M Nº 3.250 que regula las etapas de gestión de residuos especiales. -

A fs. 54/70 la asesora legal del municipio de Cinco Saltos Dra. Alicia González Vitale expresa que la Municipalidad cuenta con personal técnico y con un Convenio marco con la Universidad del Comahue de apoyo técnico-científico para situaciones especiales. A ello agrega que la vía intentada no resulta ser la adecuada, toda vez que existen otras vías idóneas para obtener información por parte de la población...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR