Sentencia Nº 69 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-05-2024
Número de sentencia | 69 |
Fecha | 28 Mayo 2024 |
Materia | DELGADO VICTOR RAMON Vs. ROMANO GRISELDA NOEMI Y OTRA S/ COBRO DE PESOS |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL MONTEROS EXCMA. CAMARA DEL TRABAJO SALA I C.J.C ACTUACIONES N°: 31/22 JUICIO: DELGADO V.R.c.R.G.N. Y OTRA s/ COBRO DE PESOS EXPTE 31/22 CONCEPCION: Fecha y Nro. de Sentencia dispuestos al pie de la
presente.- VISTOS: En la ciudad de C., provincia de Tucumán, convocados los integrantes de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, a fin de considerar y dictar sentencia sobre el recurso de apelación que se ha deducido en estos autos caratulados “D.V.R. c/ R.G.N. y Otra s/ Cobro de pesos”, practicado el sorteo pertinente (artículo 113 C.P.L.), proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. C O N S I D E R A N D O Voto del Sr. Vocal preopinante Enzo Ricardo Espasa I- Contra la sentencia definitiva dictada el 29/06/2023 que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurre el actor a tenor de la presentación recepcionada en fecha 07/07/2023 conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión S.. El recurso se concede mediante decreto del 08/02/2024, expresa agravios el recurrente en fecha 15/02/2024 y son replicados por la parte demandada en virtud de presentación digital recepcionada el 26/02/2024. En ese oportunidad, la parte contraria solicita el rechazo del recurso con costas al apelante en base a los fundamentos que esgrime, y doy por reproducidos en merito a la brevedad. II- La parte actora se agravia por cuanto el fallo apelado decide admitir parcialmente la demanda, al rechazar el despido indirecto y por ende el derecho del actor a cobrar las indemnizaciones, imponiéndole costas en el 80%. Cuestiona la conclusión a la que arriba la sentenciante A-quo en tanto aplicando el principio “iura novit curia”, rechaza el despido indirecto efectuado por el actor por considerarlo extemporáneo. Afirma que al pretender justificarse el fallo con el mencionado principio se aparta de la cuestión litigiosa o “tema decidendum” que surge y lo determinan las partes del litigio en la demanda y su contestación, que la jueza lo hace de oficio incurriendo en una clara violación del principio de imparcialidad, que se extralimita al introducir la aplicación de la presunción del art. 241 LCT, en contra del trabajador, que afecta no solo el principio de congruencia, sino también el derecho de defensa, y que ambos son de raigambre constitucional (arts. 17 y18 CN). Sostiene que al momento de contestar demanda, ninguna de las accionadas invocaron la aplicación del art. 241 LCT, sino que solo se limitaron a negar la relación laboral; que tampoco lo invocaron al momento de recepcionar los cuatro (4) TCL remitidos por el actor intimándolas, primero, a aclarar su situación laboral (TCL del 01/09/2021), luego ante el silencio al darse por despedido (TCL del21/09/2021); que también cuando intimó a la codemandada Ferro (TCL del 01/10/2021) y que por último, cuando le reiteró intimación a pagar lo adeudado (TCL del 27/05/2022). Manifiesta que era en cualquiera de esos momentos que la accionada debió haber invocado la presunción del art. 241 LCT y que sin embargo no lo hicieron, decidiendo guardar silencio. Continúa diciendo que también las accionadas tuvieron la oportunidad de invocar la aplicación del art. 241 LCT en las cuatro audiencias fijadas en fechas 19/11/2021, 15/12/2021, 11/01/2022 y 24/02/2022 en la Secretaría de Trabajo, a causa de la denuncia laboral iniciada por el actor, registrada bajo el Expte. N° 5119/181 -D-2021. Asevera que allí continuaron con su actitud reticente a contestar los reclamos del actor y que pese a estar debidamente notificadas, no comparecieron a ninguna de las cuatro audiencias fijadas en éste organismo público. Objeta la falta de consideración de la presunción que prevé el art. 57 de la LCT pese a estar planteado expresamente en la demanda por el actor. Afirma que se omite hacer el más mínimo análisis acerca del silencio de las accionadas al ser intimadas en cuatro oportunidades por el actor mediante TCL y al ser notificadas a las cuatro audiencias fijadas en la Secretaría de Trabajo. Expone que tampoco el fallo invoca la aplicación del art. 10 de la LCT respecto la continuidad o subsistencia del contrato de trabajo en caso de duda. Manifiesta violación a la norma más favorable al trabajador y sostiene que existiendo tres normas de la LCT aplicables al caso, la sentenciante A-quo viola el principio de congruencia y elige aplicar la norma más perjudicial para el trabajador sin que nadie lo invocara ni peticionara. Insiste en que el art. 241 de la LCT nunca fue invocado por las accionadas en ninguna de las nueve oportunidades que tuvieron para hacerlo, en lugar de aplicar la presunción establecida por el Art. 57 LCT que si fue expresamente invocada y planteada en el escrito de demanda y también la presunción dispuesta por el art. 10 de la LCT, que son dos normas laborales más favorables al trabajador, que de esa manera viola el principio de la norma más favorable al trabajador contemplado en el art. 9 de la LCT. Asegura que la falta de respuesta de la empleadora al requerimiento del actor, inevitablemente obliga aplicar la presunción legal del art. 57 L.C.T. que alude a la subsistencia de la relación de trabajo. Sostiene que de otro modo, se olvidaría que durante la relación de trabajo, las partes tienen que obrar de buena fe y ante un comportamiento ambiguo, que puede ser la expresión tácita de una voluntad tendiente a producir determinados efectos, el principio de buena fe impone al empleador el derecho y la obligación de definir la conducta del dependiente a fin de que la situación quede debidamente aclarada. Asegura no se trata de un requerimiento formulado por persona extraña deseosa de demostrar la existencia de una relación laboral imaginaria, sino de una intimación efectuada por quien era empleado de la demandada, que ello debió provocar de su parte una temporánea respuesta. Agrega que su silencio, debe ser valorado de acuerdo a la presunción legal y que sin embargo, con su sentencia, la juez A quo, lejos de aplicar la presunción del Art . 57 LCT, premia el silencio de la accionada, castigando al trabajador, quien por su ignorancia, por ser trabajador rural y falta de asesoramiento legal se confió en la palabra de las accionadas que lo convocarían cuando haya trabajo y dejó pasar el tiempo para reclamar sus derechos sin saber que luego de un largo proceso judicial, con pruebas contundentes a su favor, sería la justicia quien le daría la espalda en el reclamo de sus derechos laborales. Proclama que la forma de extinción del contrato de trabajo que prevé el art. 241 LCT es excepcional ya que colisiona con los artículos 10 y 57 de la LCT, en cuanto a presunciones en contra del trabajador; y que además la norma (Art. 241 LCT) no indica que debe entenderse por “comportamiento recíproco y concluyente” que indique al J. que ambas partes han abandonado el contrato de trabajo. Afirma que la Jueza A-quo debió haber contemplado los hechos que rodearon el caso, como la actitud pasiva e irresponsable de las demandadas, quienes en reiteradas oportunidades guardaron silencio, privándole el derecho al actor de saber cuál era la postura de su empleador ante los requerimientos que le efectuara por TCL, que se debió analizar la conjunción de las tres normas laborales (Arts. 10, 57 y 241 LCT), y aplicar la más favorable al trabajador, que sin embargo se eligió, de oficio,...
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