Sentencia Nº 69 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-04-2024

Número de sentencia69
Fecha05 Abril 2024

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL EXCMA. CAMARA DE APELACION DEL TRABAJO SALA 4 JUICIO: G.I.M.V. ATENTO ARGENTINA S.A. s/ COBRO DE PESOS. EXPTE. 2201/22. Sentencia N°:

69.- S.M. de Tucumán, abril de 2024.

Y VISTO:
Los recursos de apelación deducidos en fechas 01/09/2023 y 05/09/2023, por el actor y la demandada, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 31/08/2023, dictada por el Juzgado del Trabajo de la III Nominación; de los que RESULTA: Que, en fechas 201/09/2023 y 05/09/2023, el letrado A.F.N. por el actor y el letrado M.E.A. (h), por la demandada, interponen recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 31/08/2023, dictada por el Sr. uez del Trabajo de la III Nominación, que ordena
“I- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda incoada por I.M.G., DNI N° 39.972.619, mayor de edad, con domicilio en calle Buenos Aires n° 634, 1er piso, dpto. 6, de esta ciudad, en contra de Atento Argentina SA, con domicilio en Av. Ejercito del Norte 757. En consecuencia, se condena este último a abonar en el plazo de CINCO DÍAS de quedar firme la presente sentencia, bajo apercibimiento de ley, la suma de $1.100.526,85 (pesos un millón cien mil quinientos veintiséis con 85/100), por los conceptos de indemnización por antigüedad, preaviso, SAC s/ preaviso, haberes del mes, integración mes de despido, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, indemnización Art. 80 LCT Indemnización art. 2 Ley 25323. Se absuelve a los demandados del pago de los rubros que fueron rechazados...”. Que, en fecha 03/10/2023, la parte demandada expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los cuales se ordena correr traslado en igual fecha, sin que fueren contestados por la parte actora. Que, en fecha 04/10/2023, la parte actora expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los cuales se ordena correr traslado en igual fecha. Que, en fecha 12/10/2023, la parte demandada contesta los agravios solicitando sean rechazados, con expresa imposición de costas. Que, por providencia de fecha 25/10/2023, se ordena la elevación de los autos al tribunal. Radicada la causa en esta Cámara de Apelación del Trabajo, y notificada su integración, por proveído de fecha 09/02/2024, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución del tribunal, providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. vocal preopinante G.Á.C.: 1.
Los recursos de apelación deducidos cumplen con los requisitos de oportunidad y forma previstos en los arts. 122 y 124 del Código Procesal Laboral (CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Habida cuenta de su fecha de interposición, se aplicará de modo supletorio el Código Procesal Civil y Comercial Ley 9531 conforme a lo previsto por el art. 824 de Ley 9.531). 3. El alcance de este tribunal de apelación con relación a la causa está limitado a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual ellos deben ser precisados (art. 127 CPL). 4. Pasando al tratamiento de los agravios, razones de orden lógico, aconsejan abordar en primer lugar el recurso deducido por la parte actora, para luego y según su suerte, tratar la queja de la parte demandada. 5. Recurso de apelación del actor Sr. G.: 5.1. Que los agravios del accionante, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: En primer lugar, considera que lo agravia la sentencia en tanto que, cuando trata el “Encuadramiento convencional”, el a-quo exalta, a título de derecho absoluto, el de negociar colectivamente y autodeterminarse (autonomía de la voluntad colectiva), avasallando y desoyendo la totalidad de los derechos Constitucionales, integrantes, a su vez, del plexo de derechos Humanos con reconocimiento Internacional, cuando en realidad aquellos derechos reconocidos por el a-quo (libertad de negociación y autonomía colectiva) son derechos instrumentales, al servicio de los principios del derecho del trabajo (protección del trabajo, de la persona, de la dignidad, salario justo, condiciones dignas y equitativas de trabajo, no discriminación). Establece que la cuestión medular se resuelve por el encuadramiento convencional, cuando en realidad a esta parte le resulta indistinto si el convenio que se aplica es el 781/20, siempre y cuando no se le otorgue la virtualidad de reducir los salarios establecidos en el CCT 130/75, categoría administrativo B. Es decir, que al recurrente le resulta irrelevante si al trabajador se le aplica el CCT 781/20, categoría operador 3, o bien se le aplica el Convenio 130/75, categoría administrativo B, siempre y cuando no se le abone un salario inferior que el señalado por las escalas salariales vigentes, para la categoría administrativo B, CCT 130/75. Ello, por ser éste último un convenio anterior, de ámbito mayor, que regula de forma más favorable al trabajador la institución remuneración. Afirma que se acentúa el agravio cuando considera que la única exigencia de aplicación es la formalidad y materialidad, conforme directrices de la Constitución Nacional, pero a su vez no el pronunciamiento no hace referencia alguna a los artículos citados por su parte, que integran la Ley 14.250, desoyéndolos de forma arbitraria, para inmiscuirse en un ámbito extraño a su competencia, que es el político. Ello, al determinar violar ley expresamente sancionada y, en su lugar, aplicar la ley específicamente derogada, sin declarar inconstitucionalidad alguna. Agrega que, para fallar como lo hizo, el a-quo debió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 18 y 19 de la Ley 14.250, como si fuera de su competencia legislar y modificar el modelo sindical Argentino; o bien elegir, sin justificación alguna, no aplicar la ley. Es decir, continúa consignando el actor recurrente, que en la pirámide jurídica el a-quo posicionó al CCT por encima de la ley, modificando de forma perjudicial lo normado en la Ley 14.250 y en la LCT, como si aquellos no estuvieran sujetos a reglamentación alguna y fueran fruto de la libertad negocial como menciona. Dice que se trata de argumentos que defienden la libertad entre desiguales, que en definitiva significa la libertad del más fuerte de aplastar al más débil, cuando en casos como el presente, el más débil es una persona y la vulneración implica nada más y nada menos que el salario. Sostiene luego el actor recurrente que la sentencia desvirtúa en la página 8, párrafo 6, los considerandos del Fallo de la CSJT “Inorio Cappa Solana Milagro Vs. Citytech S.A. S/ Cobro De Pesos”. Nro. Expte: 1669/19. Nro. Sent: 794 Fecha Sentencia 28/06/2023”, al decir que, en virtud de dicho fallo, no se debe cotejar CCT en abstracto o bien que no se debe quitar mérito a un CCT por un contrato individual de trabajo, sino que aquel debe prevalecer sobre éste cuando establezca mejores condiciones de trabajo, por aplicación del art. 8 de la LCT. Y agrega que, en realidad, lo que la CSJT manifestó en el precedente citado, es que no es la LCT, en su artículo 8, la que regula la aplicación del convenio más favorable cuando el cotejo es entre dos CCT, sino que quien lo hace es la Ley 14.250 , en su art. 19. Manifiesta que la Corte. en el fallo tergiversado por el a-quo, consideró que, para la comparación entre dos convenios colectivos de trabajo, no se puede omitir la norma del art. 19 de la Ley 14.250. Agrega que dicha sentencia, a su vez, debe ser integrada con la dictada en autos “Villarreal Angela Guadalupe c/ Citytech s.a. s/ Cobro de Ppesos”, por la CSJT en fecha 28/06/23, expte.: 1393/20, en la cual, como argumento para considerar inadmisible el recurso de casación, la Corte sostuvo que la crítica recursiva de la demandada contra la sentencia de la cámara no era suficiente para desvirtuar el argumento utilizado por ésta respecto de lo desfavorable y perjudicial de la nueva convención colectiva de trabajo, realzando la importancia que tiene el tema cuando se analiza la posibilidad de que un CCT posterior sea aplicable, en todas sus instituciones, sobre un CCT anterior, cuando aquel perjudica al trabajador, al consignar condiciones desfavorables para los trabajadores. Es decir que si cabe hacer especulación sobre lo que implican los fallos dictados hasta el presente por la CSJT sobre el tema, la solución es adversa a las consideraciones formuladas por el a-quo en el presente caso, puesto que, sin lugar a dudas, un CCT de ámbito distinto, posterior, solo puede prever mejoras para el colectivo de trabajadores a los que se aplica. También lo agravia la sentencia respecto de la consideración del ámbito temporal de aplicación del CCT 781/20, puesto que al referir al régimen colectivo de trabajo, y no de un caso particular, correspondía aplicar la Ley 14.250, y no la LCT. A su vez, agravia a la actora el yerro incurrido por el fallo al omitir considerar, de forma arbitraria, cuál era el régimen convencional precedente, en tanto ello define cómo se integrarían los CCT 130/75 y 781/20, especialmente en la supervivencia y aplicación de las escalas salariales de aquel, por ser la institución “Remuneración” mayor (mejor) para el trabajador en las disposiciones del primero. Concluye que en la sentencia primó la arbitrariedad; es decir, la voluntad del a-quo de reducir los salarios del colectivo de trabajadores con el CCT 781/20, al omitir el análisis del ámbito de aplicación territorial de ambos convenios. Agravia también al actor que, al analizar las tareas descriptas por ambos CCT, considerara como criterio de selección la “especificidad”, confundiendo adrede los criterios que definen el encuadramiento sindical con el encuadramiento convencional. Añade que no estamos en autos no se discute si se aplica o no el CCT 781/20, sino si éste puede reducir salarios que se encontraban previstos en el CCT 130/75, o si ello afecta y viola el total de las disposiciones previstas en torno a la protección del trabajo. A su vez, dice que utilizar dicho criterio para definir la categoría es...

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