Sentencia Nº 68746 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha28 Diciembre 2017
Número de sentencia68746
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS SETENTA Y DOS /DOS MIL DIECISIETE.- En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, constituído el Juez de Control de la Primera Circunscripción Judicial, G.L.T., a efectos de dictar sentencia en Legajo nº 68746 caratulado “URIBE NOLBERTO LUIS (DAM) S/INVESTIGACIÓN PRELIMINAR" y sus acumulados nº 69835 caratulado "URIBE, N.L.S./ INVESTIGACIÓN PRELIMINAR" y 70381 caratulado "SARASKETA OSCAR ANIBAL (DAMN) S/ AMENAZAS" seguidos contra R.G.B., argentino, DNI 20.108.154, de 47 años, nacido el día 28 de febrero de 1970 en General Acha - La Pampa; con instrucción, comerciante, estado civil divorciado, hijo de R.O.B. y de Ida I.I., domiciliado en calle Malvinas Argentinas nº 872 de esta ciudad; y contra J.C.S.M., argentina, DNI 38.796.452, de 22 años, nacida el día 20 de febrero de 1995 en Catriló, La Pampa; estudiante y empleada, estado civil soltera, hija de R.S. y de N.A.M., domiciliada en calle Entre R. nº 48 de esta ciudad; y,

RESULTANDO: Que mediante acuerdo suscripto por las partes con fecha 6 de diciembre de 2017, el Sr. F. interviniente, Dr. O.C., el Defensor Particular, D.J.C. De la Vega y los imputados R.B. y J.C.S.M. propusieron acuerdo de juicio abreviado, en el cual, el Ministerio Público imputó al mencionado R.B. la autoría del delito de coacción agravada (Art. 149 Ter, Inc. 1º, supuesto del C.P.) por 4 hechos independientes, portación de arma de guerra sin la debida autorización, siendo tenedor autorizado del arma en cuestión (Art. 189 bis inc. 2do, , y párrafos del CP) y coacción simple (Art. 149 bis, 2do párrafo del C.P.), concursando todos ellos de manera real (art 55 del CP).-

Que en cuanto a la pena, se le informó al imputado B., que se le solicitará la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y seis años de inhabilitación especial para la tenencia de arma de fuego en cualquiera de sus categorías (arts. 377, 382 y 475 del C.P.P.; arts. 40 y 41 del C.P.), con costas.-

Asimismo respecto de J.C.S.M., el Ministerio Público F. consideró que corresponde calificar el accionar de la imputada como partícipe necesaria del delito de coacción agravada ( 149 Ter, Inc. 1º 1 supuesto del C.P.) por 4 hechos independientes, y coacción simple (Art. 149 bis, 2do párrafo del C.P.), concursando entre ellos de manera real (Art 55 del CP); solicitando la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, con costas (Arts. 377, 382 y 475 del C.P.P.), imponiendósele por el plazo de tres años las reglas de conductas establecidas por el art. 27 bis inc. 1º, , del C.P. en cuanto a que deberá fijar residencia y someterse al cuidado del ente de politicas sociabilizadoras; ABSTENERSE de relacionarse de modo alguno, personalmente, por teléfono ni por ningún otro medio virtual (mensajes de textos Internet) con los ciudadanos L.N.U. y su grupo familiar domiciliado en calle B. 665 de M.R. y O.A.S. domiciliado en calle San Pablo nº 550 Bº Los Fresnos de esta ciudad; y adoptar oficio, arte, industria o profesión , hasta la obtención del alta o el cumplimiento del término de las reglas impuestas (arts. 377, 382 y 475 del C.P.P.; arts. 40 y 41 del C.P.).-

Que el día 22 de diciembre del corriente año se realizó la audiencia de visu en primer lugar con el Sr. R.B. oportunidad en que el Ministerio Público F. representado por el F.D.O.C., expuso los hechos que se le imputaban al nombrado, reseñó la prueba que se había colectado durante la investigación y en relación a la pena requerida señaló que se solicitaba tres años de prisión de efectivo cumplimiento y seis años de inhabilitación para la tenencia de armas de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Penal, valorando la gravedad de los hechos, los cuales fueron varios, la violencia psíquica como física desplegada hacia la víctima y que al momento de los hechos el Sr. U. estaba con su grupo familiar; debiéndose agregar que oportunamente se le concedió en otra causa el beneficio de suspensión de juicio a prueba momento en el cual se comprometió a no cometer nuevos delitos. Refirió C. que si bien se omitió consignarlo en el acuerdo, solicitaba la aplicación de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis inciso primero, segundo, y septimo del Código Penal para el caso que B. recupere la libertad.-

Por su parte la patrocinante letrada de la querella Dra. S.L.U. adhirió a lo manifestado por F.ía, toda vez que los hechos se encontraban debidamente probados, como así se debía valorar la violencia psíquica, física y psicológica no solo respecto a U. sino su grupo familiar, los medios que se valió al efecto, como en el caso de la fotografía de la menor que fue enviada, como así también los distintos hechos intimidatorios acaecidos desde agosto, y que resultaron ser temerarios puesto que podrían haber ocasionado consecuencias mayores; respecto del arma agregó que si bien B. contaba con autorización, esa parte consideró que el mismo era plenamente conocedor de cuales eran sus obligaciones, que podía hacer y no hacer, y cuando se da la autorización no es para que lleve a cabo hechos dolosos y causar daños a terceras personas. Agregó por último, que llegado el momento oportuno en que B. goce del beneficio de libertad, esa parte adhiere a las exigencias referidas por F.ía.-

Por su parte, el Defensor De la Vega expuso que por un criterio de buena fe consiente respecto de las reglas de conducta detalladas por F.ía, solicitó se realice la audiencia de visu al Sr. B., agregando que respecto del acuerdo divide dos cuestiones, por un lado el quantum de la pena, y por otro su modalidad; el quantum quedó delimitado por los hechos que se imputan, reconocen y fueron traídos a investigación; el segundo aspecto de la pena es su modalidad, lo cual a su entender le compete exclusivamente al Juez, y no a las partes; solicita por ello que dentro de las facultades se meritue si corresponde el efectivo cumplimiento o no de la pena, debiéndose valorar en tal sentido que si bien es cierto que B. excedió sus facultades para administrarse con el uso del arma de fuego, debería tenerse presente que es su primer delito más allá de la Suspensión de Juicio a Pruba, la que no puede merituarse como agravante ya que ha concluído por sobreseimiento. Refirió que esa modalidad no quiere decir que no reconozca el acuerdo de juicio abreviado ni que su pupilo no reconozca lo que ya ha consentido, no significa eso, sino lo que se está pidiendo es que se tenga presente que en la facultad de merituar la modalidad de pena a aplicar, se adecue la misma a la modalidad de cumplimiento en suspenso; finalmente como argumento sostiene que debe valorarse la presión de tener que consentir un acuerdo cuando lo único que se pretende de manera, inmediata, y única es obtener una libertad al menos convenida, y su pupilo se siente disminuído a la hora de aceptar un acuerdo.-

Así, y no obstante advertirse lo sorpresivo del planteo defensivo en relación a un acuerdo que el mismo suscribió en su carácter de letrado técnico del Sr. B., en el que se consignaba específicamente la imposición de la pena de prisión de efectivo cumplimento, se procedió a tomar conocimiento de visu del imputado a fin de conocerlo y recabar su opinión ratificando o no el acuerdo; a tal efecto se hizo comparecer al Sr. R.B., quien impuesto de los pormenores del acuerdo de juicio abreviado aclaró que efectivamente lo leyó, que no es que alguien lo obligó a firmar, expuso las dificultades que estaba atravesando al encontrarse detenido, y al serle preguntado si había entendido y estaba convencido de haber firmado un abreviado de tres años de efectivo cumplimiento respondió “si estoy convencido”.-

Corrida la vista a las partes en relación al planteo defensivo, F.ía manifestó que se disipa cualquier duda si B. fue compelido a firmar, que si bien es verdad que al estar privado de libertad puede llevar a una salida más rápida del proceso, fue acordado por todas las partes, y la petición de la Defensa sobre la modalidad, más allá de referir que sea en suspenso, lo cierto es que acordaron que sea de efectivo cumplimiento, porque así fue valorado oportunamente. La querella por su parte expresó que a pesar de la presentación y del pedido de De la Vega respecto de la modalidad, entiende que el Sr. B. en el visu se pudo manifestar con total libertad, fue claro al manifestar que nadie lo había obligado a firmar el acuerdo de juicio abreviado, siendo entendible que la situación puede variar encontrándose detenido, pero lo hizo con total y absoluta libertad, sabiendo sus consecuencias, consintió y claramente lo dijo y asumió la responsabildad por los hechos cometidos, agregó que de buena fe actuaron y firmaron el acuerdo.-

Finalmente el Defensor De la Vega aclaró que se desvirtuaron sus dichos a la hora de la modalidad, que fue testigo de la libertad...

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