Sentencia Nº 6872 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia6872
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

Calle 11 Nro. 955 - (L6360)

TE. 02302-431571 - camciv-gp@juslapampa.gob.ar

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "A., S.A. c/E., F.M. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" (expte. Nº 6872/20 r. CA), venidos del Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y A. Nº 2 Sec. Civil y A.. - Circ. II.
El Dr. A.P.B., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
I.A. del caso: a).S.A.A. y F.M.E. convivieron como pareja y el día x/xx/2010 nació el hijo T.E. (fs. 3). Los mencionados dejaron de convivir y en fecha x/x/2016, mediante la actuación del Centro Público de Mediación Judicial, llegaron a un acuerdo parcial respecto del pedido de Cuidado Personal que había solicitado E. en relación a su hijo, en los autos caratulados: "E. F.M. c/ A. S.A. s/ Cuidado Personal", Expte. N° C- 50581, lo que dio origen a las actuaciones caratuladas: "E., F.M. s/ Homologación de Convenio", Expte. N° 51239/16 (que tengo a la vista); acordaron que T., de 6 años de edad en ese momento, siga conviviendo con la madre, dado que esta última se había opuesto a que su hijo viva con su padre. Se acordó un régimen comunicacional para que el padre pueda estar con su hijo, y en lo que a este proceso interesa, en aquella oportunidad en fecha x/x/2016 acordaron que el padre abonaría en concepto de cuota alimentaria en favor de su hijo el 20% de sus haberes, debiendo hacer los pagos mediante depósito en Caja de Ahorros dentro de los primeros 10 días de cada mes a partir de julio de 2016 (fs. 5/6). Con el visto bueno del Asesor de Menores (fs. 13), el acuerdo fue homologado por la jueza de grado mediante resolución de fecha 26/09/2016 (fs. 15/16).
Cabe señalar que en ese momento E. percibía haberes por parte del Instituto de la Seguridad Social de la Provincia de La Pampa en su carácter de policía, quien se retiró voluntariamente de la fuerza policial.
La Sra. A. en fecha 03/03/2017 denunció al tribunal que E. debía la cuota alimentaria correspondiente a noviembre 2016 y el SAC proporcional del segundo semestre de 2016, y al mismo tiempo solicitó que el 20% de la jubilación sea retenida por el propio ISS quien debería ingresarlo a una Caja de Ahorros (fs. 20 del expte. nº 51.239/16 que corre por cuerda).
La jueza a quo mediante resolución de fecha 03/07/2017 modificó la forma de pago de la cuota alimentaria disponiendo que el ISS retenga mensualmente el 20% del sueldo de E. y proceda a depositarlos en la Caja de Ahorros (fs. 33/34), y así se hizo a partir del mes septiembre de 2017 (fs. 39). No obstante ello A. mediante escrito presentado el día 01/02/2018 pidió se intime al ISS para que acompañe al proceso los recibos de haberes del accionado desde el mes de julio de 2016, o en su defecto informe al tribunal al respecto (fs. 41). El Instituto de Seguridad Social adjuntó al proceso las planillas que se glosaron a fs. 44/46. De la panilla de fs. 46/46 vta. surge que a E. el ISS comenzó a retenerle la cuota alimentaria a partir del mes septiembre de 2017 hasta el mes febrero de 2018. A partir del día 15/03/2018 no tuvieron movimiento procesal las actuaciones: "E., F.M. s/ Homologación de Convenio", Expte. N° 51239/16.
b) A. en fecha 06/06/2018 promovió ejecución de alimentos, lo que originó las actuaciones caratuladas: "A. S.A. c/ E. F.M. s/ Ejecución de Alimentos", Expte. 58334/18 (las que tengo a la vista). En esta oportunidad la actora refirió que promovía ejecución de alimentos por la suma de $ 11.480,80.- en concepto de capital por diferencias impagas de cuota de alimentos vencidos desde el mes de julio de 2016 al mes de septiembre de 2017 (reclamó el período anterior en donde el ISS no estaba obligado a descontar la cuota alimentaria). Para dar fin a la ejecución de alimentos el demandado en fecha 22/06/2018 depositó en la Caja de Ahorros de la actora la suma de $ 15.560,00 (fs. 21/22).


c) S.A.A. en fecha 22/09/2019 demandó a F.M.E. solicitando el aumento de la cuota alimentaria generando las actuaciones que hoy nos ocupan, y por los motivos explicados solicitó que la cuota alimentaria sea aumentada al 30% de los haberes que percibe el demandado (fs. 45/48). La actora a fs. 55 amplió la demanda en fecha 18/12/2019, comunicando que conforme a los estudios indicados por el médico pediatra R.C., se constató que el niño T. tenía el colesterol malo muy alto lo que podría repercutir en forma perjudicial en sus Tiroides, por lo que comenzó a ser atendido por una nutricionista conforme surge de la documental glosada a fs. 51/54 (fs. 55), circunstancia que se le hace saber al padre F.M.E. a fs. 61 en fecha 10/02/2020.
d) F.M.E. contestó la demanda oponiéndose a la pretensión de que la cuota alimentaria sea elevada hasta el 30% de sus ingresos. Dijo que estaba conviviendo con su nueva pareja, la que tiene 3 hijos, uno de 14 años y mellizos de 8 años de edad; que vivían en la casa de propiedad de su pareja y que él aportaba el 50% de los gastos de la vivienda (luz, agua, canal de TV, alimentos y demás gastos que se producen en la casa); y que era él quien abonaba la obra social SEMPRE que utiliza su hijo T.. Manifestó que la actora no trabajaba cuando nada le impedía hacerlo (fs. 63).- - -


Producida la prueba y antes de que dicte sentencia, el Ministerio de Niñas, Niños y A. en dictamen de fecha 02/07/2020 (actuación n° 479738) propició que la cuota alimentaria del 20% sea elevada al 23% del sueldo neto que percibe el accionado, con más las asignaciones familiares correspondientes.
El Asesor de Menores en esa oportunidad señaló que: "En materia de Alimentos el análisis del monto de la Cuota Alimentaria, se reduce a dos presupuestos básicos y esenciales: a) Las necesidades de los Alimentistas; b) La capacidad económica del A.. En el caso de marras, podemos evaluar con certeza el primer supuesto atento a que el niño T.E. de 10 años de edad respectivamente, requiere manutención, vestimenta, educación, asistencia y especialmente el cuidado de salud, habida cuenta que se puede corroborar en autos un gasto adicional por las afecciones que padece en su visión, con constantes viajes de control a la Ciudad de S.R. que demandan una mayor gasto y cuidado de la progenitora. Cabe destacar que el legislador ha ponderado en el art. 660 del CCyC, quien asume el Cuidado Personal cotidiano, tiene un valor económico per se y constituye parte del aporte que realiza la madre para la manutención de su hijo sin que requiera cuantificación alguna. Paralelamente la capacidad económica del Sr. E., F.M. se encuentra acreditada en autos, habida cuenta los recibos de sueldo aportados a fs. 89/93, mas la prueba testimonial que da cuenta del esfuerzo del alimentante para complementar sus ingresos, siendo adecuado a los gastos del niño imponer una nueva cuota alimentaria que en nada...

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