Sentencia Nº 686 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-08-2021
Fecha | 06 Agosto 2021 |
Número de sentencia | 686 |
Materia | VILLALVA VICTOR WALTER Vs. CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN S/ AMPARO INFORMATIVO |
SENT N° 686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores V.D.C.B.S., y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “V.V.W. c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Amparo Informativo” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., D.L. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:
I.V. a conocimiento y decisión de este alto Tribunal el recurso de casación incoado por V.W.V., actor en autos, en contra de la sentencia de fecha 22/7/2020 dictada por la Sala I de la Civil y Comercial Común que rechaza el recurso de apelación interpuesto por aquél, en contra la sentencia de fecha 04/10/2019 dictada por el J. de anterior instancia.
II.- El recurrente sostiene que el recurso cumple con todas las exigencias legales que exige el art. 748 del Cod. Procesal Civil: la sentencia es definitiva y, asimismo, asume gravedad institucional; incurre en infracción a la norma de derecho, tanto substancial como formal y en arbitrariedad y está eximido de efectuar el depósito del art. 752 CPCCT -art. 24 CPC-. Relata los antecedentes de la causa. Sostiene que el amparo ha cumplido sus fines; que se le informó de "la supuesta deuda" y su antecedente, una supuesta tarjeta VISA que por medio de intermediación comercializa como tercero la Caja Popular de Ahorros; que entonces existe un acierto en demandar; que la demanda era procedente; que en ella se solicitó que la demandada proceda a Informar, informe, y suprima toda información referida a su persona de manera actual e histórica en cualquier fuente de datos. Expresa entonces que, desbrozada tal petición, su parte requería que la demandada entregue en la hipótesis los soportes físicos de la cuantía y existencia de la deuda (contrato de tarjeta, resúmenes de cuenta y sus soportes). Sostiene así que "con arbitrariedad y forzando la interpretación del texto legal, incurriendo en desviada interpretación de la ley, y asumiendo congruencias vedadas en razón de la especialidad, la Cámara en sostén del rutilante J. de Grado, con uno más de sus novedosos fallos, violando la doctrina legal de la Exma. Corte y la Ley misma, sentencia no haciendo lugar al amparo y confirmó la sentencia en Crisis de Ira Instancia". Le causa agravios que se sostenga que su parte debía expresarse oponiendo la invalidez o fraude del resumen de cuenta o bien manifestando no haber recibido la Carta documento, enviada por la demandada, al momento de la toma en conocimiento de las supuestas deudas que mantenía con la demandada, al anoticiarse del informe del art. 21 de la ley 6944 presentado a fs. 56. Que ello es así ya que "por obligación de prueba, debió el demandado justificar porqué no lo hizo antes, y me obligó a ir a justicia; como que también no tiene asidero la posibilidad de reenvío, que afirma el J. de Ira Instancia y que sostiene que su parte debió impugnar la autenticidad de tales instrumentos –los resúmenes de cuenta". Dice que tal obligación no es legal ni exigible (arts. 56, y 59 del CPC). Cita párrafos de la sentencia por los cuales, más allá de esos artículos, manifiesta que "ello no quiere decir que se encuentre vedada para el actor toda posibilidad de impugnar la (prueba) acompañada por el demandado al contestar demanda y presentar el informe del artículo 21" aplicando para eso, el artículo 31 del CPC. Frente a eso explicita el impugnante que allí radica "el conflicto de aplicabilidad de la Ley" y la arbitrariedad al obligarlo a impugnar el informe. Indica que el art. 50 in fine estatuye como obligación del juez el pedir el expediente administrativo o la documentación en que consten los antecedentes del asunto y que la omisión injustificada de enviar estas piezas acarrea responsabilidad por desobediencia. Que el juez trasladó esa obligación a su parte, en un reenvío inexistente en nuestro sistema jurídico. Que era obligación del juez solicitar el contrato que según ellos lo vinculaba a la Caja Popular, ya que fue ésta la que lo afectó y no V.. Que allí radica el yerro interpretativo, y la anomalía en establecer las disposiciones del art. 31 del CPC. Transcribe el proveído del J. de primera instancia y se pregunta cuándo se le corrió traslado del informe de modo que pueda exigírsele que debía impugnar u observar el informe; dónde controvirtió invocando la prerrogativas del art. 31 del CPC y la supletoriedad del CPCC. Destaca que solo atinó a abrir la causa a prueba que se habrían ofrecido en demanda y contestación, que estaban aceptadas las documentales, agregadas y se proveyó la de oficios solicitada por la demandada. Señala que ninguno de esos oficios, puestos a disposición del demandado en fecha 30.05.2019, fueron siquiera retirados, o retirados que fueran no se produjeron con su diligenciamiento; ni siquiera en la ampliación de plazo. De modo tal que lo único que existía en autos eran las Cartas Documento enviadas por su parte. Que el acuse de recibo de la carta del 28/03/2019, no existe en autos y el J. entendió que la recibió. Reitera que no era su obligación rechazar o impugnar el resumen de cuenta porque esa posibilidad no le fue dada por el juez, ni estaba estatuida en la Ley, a la que debió ajustarse. Aclara que a su persona la afectó la Caja, no la afectó V. tanto es así que la misma Caja Popular para sustentar su informe requirió informes a V. y a empresas aéreas cuando debió haber adjuntado el contrato que la vinculaba con su persona, la afectante y demandada en este amparo. Le causa gravamen que se diga que quedó demostrado que existió el vínculo obligacional y un crédito determinado a favor del demandado y que le fuera informado con anterioridad a la demanda. Que nada es más irreal llegándose al límite del absurdo. Reitera que: "envié dos cartas dctos, en fechas 19 y 27 de marzo de 2019, luego de múltiples visitas a la afectante para solicitar el
informe.- La demanda se interpuso el dia 3 de abril de 2019. La carta D.. Supuestamente remitida por la Caja Pop. demandada tiene como fecha de despacho, 28 de marzo de 2019, y refiere un rechazo a mi carta de fecha 19/3 indudablemente, no obra acuse de recibo. Por lo tanto en medio de lograr al socorro de una sentencia arbitraria, los Sres Jueces dan por recibida una carta dcto. sin acuse de recibo, que me informaba antes de mi demanda.... Cuando? Ya que por una parte...
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