Sentencia Nº 68267/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia68267/1
Año2019
Fecha19 Junio 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO N° 34/19 .P.A- Sala "B": En la ciudad de Santa Rosa capital de la Provincia de la Pampa, a los 19 días del mes de junio del año 2019, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por los Jueces P.T.B. y F.B.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensa de J.M.R. -Defensor Oficial Abogado M.G.O.- en el legajo registrado con el n° 68267/1 caratulado "R., J.M. S/Recurso de Impugnación" y del que;

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 25 de febrero del corriente año mediante el fallo registrado con el N° 22/2019, en el ejercicio de jurisdicción unipersonal -J. A.A.O.-, condenó a J.M.R. por el delito de abuso sexual simple, agravado por tratarse la víctima de una persona menor de 18 años de edad y existir una situación de convivencia previa, como delito continuado (artículos 119, primer y cuarto párrafo inciso f) y artículo 55 -a contrario sensu- del Código Penal en perjuicio de N.M., a la pena de cuatro años de prisión y accesoria legales sin costas (artículos 355, 474 y 475 del C.P.P.).

Contra esa resolución condenatoria conforme fuera agregado al trámite del presente, el Defensor Oficial articuló un recurso de impugnación en favor del condenado J.M.R. en los términos de los incisos 1° y 3° del artículo 400, 402 y s.s. del C.P.P.

Que, admitido formalmente el recurso interpuesto ante este mismo Tribunal se le dio el trámite de conformidad al artículo 410 del C.P.P. habiéndose celebrado la audiencia en la cual las partes tuvieron su oportunidad de alegar respecto a los agravios que componen el recurso que le diera inicio a esta incidencia -la Defensa-, y al mismo tiempo, el Acusador Público exponer sobre los fundamentos por los que apoyó la condena dictada por el J. de Audiencia y que fuera solicitada por ese Ministerio Público Fiscal.

El J.P.T.B. dijo:

Que entrando en el análisis del recurso planteado por la defensa de J.M.R., contra la sentencia que le resultara contraria a sus intereses, explicó que como motivos exculpantes que planteó la defensa en el contradictorio fue probar que los niños que integran el núcleo familiar a cargo del condenado y su Señora esposa estaban en buenas condiciones de cuidado, sin registros de abuso sexual alguno, ni de otros tipo de maltratos, a cuyo efecto desarrolló un despliegue defensivo que intentó ilustrar la cotidianeidad del grupo familiar, el que se vio alterado por los tíos de los niños, por motivaciones de orden económico. Que sin perjuicio de esa pretensión defensiva, el Tribunal decidió fijar los hechos conforme a la teoría del caso que fuera planteada por la Fiscalía en el considerando enumerado como 22: "...el acusado, aprovechando la situación de convivencia y desde que N. tenía aproximadamente 6 años de edad y con anterioridad a la denuncia (cuando tenía 14 años de edad), realizó, en múltiples ocasiones, ataques de índole sexual sobre la menor, consistentes en aproximaciones físicas y tocamientos con sus manos en la cola, pechos y vagina de la menor, efectuados por debajo y encima de la ropa".

Finalmente como motivos señaló la defensa que su pupilo se declaró inocente de esas acusaciones y que las hipótesis de la razones que habrían llevado a efectuar esa acusación por parte de la menor eran dos: la primera de ellas fue que la adolescente se vio influenciada por una tía materna, con la que tuvieron una relación comercial la cual culminó de un modo controvertido; y la segunda, que el imputado, por razones laborales, se encontraba mucho tiempo fuera del hogar y nunca se hallaba a solas con N., por lo que considera que la acusación resulta inverosímil.

Seguidamente el recurrente alega errónea valoración de la prueba (inciso 3 del artículo 400 del C.P.P.) transcribiendo párrafos de los considerandos que expresó el J. al momento de dictar sentencia, sosteniendo que: "...no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos investigados en esta causa hayan sido orquestados o programados como "venganza" de aquel negocio frustrado; muy por el contrario, los profesionales actuantes que examinaron el testimonio de N., dan cuenta no solo de la credibilidad de sus dichos, sino también la ausencia de cualquier influencia al respecto ... su relato va siempre acompañado de una carga emotiva perceptible a lo largo de toda la cámara Gesell; su relato coincide con el que dieron los mayores que estuvieron a su cuidado cuando se fue del hogar y muy especialmente también, con el relato de su hermano en cámara Gesell... la sintomatología descripta por la psicóloga que la trata coincide con la condición de "abuso sexual crónico", tal como lo describió de modo coincidente con la licenciada C....Todo ello me conduce a descartar cualquier tipo de influencia de una persona mayor en los hechos que ha relatado N....".

Respecto a este argumento que fuera consignado por el J., el recurrente sostiene que con el testimonio que fuera brindado por la propia madre de la niña, L., pone en evidencia rasgos de fabulación en los dichos de la propia víctima y que ella misma puede dar cuenta que al menos cuando tuvo a su cuidado con su presencia personal estaba asegurada en forma permanente y sin que hubiera indicadores de una situación de abuso sexual, ni que la misma hubiese podido producirse con reiteración en el tiempo y en distintos ámbitos.

Al mismo tiempo la madre de la niña sostuvo que se sintió estafada y que ello le habría acarreado un serio perjuicio económico ya que su esposo habría cobrado una suma de dinero que había invertido en un emprendimiento, y que a partir de ello la relación entre ambas familias fue más distante y controvertida.

Luego de transcribir textualmente situaciones de hecho que habrían sucedido entre el acusado y la niña en el interior del domicilio que compartían, a las cuales me remito en honor a la brevedad, el recurrente sostiene que, contrariamente lo expresado por el a quo, en el transcurso del debate lograron demostrar que la relación de ambos padres para con la niña presuntamente víctima tuvo características propias del cuidado de los adultos y la puesta de límites parentales corriente. En definitiva, atribuyen que los sucesos desencadenantes denunciados son el producto de un altercado familiar motivado en la reiterada situación de inasistencia de la niña N. a la clase de educación física, y distintos comportamientos frente a los cuales los mismo padres fueron determinantes en la fijación de límites, propio de la edad que atravesaba.

También, el recurrente se apoya en la descripción de circunstancias de hecho en que la niña no la hacía caso a las directivas de sus padres, tal como por ejemplo que no concurría a las clases de educación física, y a otros distintos comportamientos que los llevaron a ellos -los padres- a decirle que sería reprendida con la cancelación de la fiesta de 15 años. Agregando que la madre se había enterado que de su casa, la niña salía vestida de una forma y luego se cambiaba de ropa; que en la escuela tenía dos novios más y que se le sacó el celular como castigo pero las amigas le prestaron los de ellas.

Además la defensa -tal como lo cuestionó en el debate- advierte que el relato efectuado por la víctima contiene contradicciones que desbaratan una versión consistente, y el modo incriminatorio que la Fiscalía pretendió hacer valer imponen exigencias de probanzas sobre condiciones de modo, tiempo y lugar en que esas agresiones sexuales se produjeron presuntamente, siendo que ninguno de los extremos está satisfecho en lo que concierne a un juicio de probabilidad altamente positivo que justifique una condena. Los testimonios de la presunta damnificada, todos ellos dan cuenta de circunstancias disímiles.

Puntualiza que en Cámara Gesell la menor refirió haber recibido una agresión en los genitales, golpes en el ojo, así como otros maltratos físicos, sin que haya existido corroboración médica, pese a que se acompañaron las historias médicas de N. y de U., sin que se registren datos congruentes con ello.

Asimismo, del testimonio de la Licenciada Naab, la misma indica que visualiza en R. cierto dato de intensidad de abuso sexual a partir de que el nombrado la "miraba raro", cuestión que para el recurrente resulta precario como para tener configurado un perfil criminológico o del que fuese posible derivar información incriminatoria.

Referido como un dato importante, la defensa sostiene que la niña, en la entrevista realizada en la Cámara Gesell, menciona en forma disímil el dato de cronicidad que le está faltando poder elaborar, pero sin embrago destaca que la propia niña estimó que los hechos denunciados habrían comenzado a la edad de 5 años, siendo que el resto de los profesionales que tomaron intervención en el caso refieren la edad de 6 o 7 años. Lo que significa que, el inicio del presunto hecho continuado se encuentra descripto de modo diverso, careciendo de una cronología congruente con la acusación, sin desconocerse que la experiencia -siempre a criterio de la defensa recurrente- cuando se trata de hechos prolongados en el tiempo suele haber otros testigos, otros indicadores, otros familiares que tomen conocimiento de ello, referencias en las instituciones donde los niños participan (colegios, clubes, etc.), y ninguna de esas circunstancia se advierten en el presente legajo.

Otro de los testimonios que destaca la defensa y que conspira contra las circunstancias de tiempo, resulta ser el que fuera brindado por la Señora Y.M., hermana del padre de N., con quien la niña no tuvo contacto durante años, y sin embargo resulta ser la referente confiable y a la que la menor le reporta los hechos; por otra...

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