Sentencia Nº 6810 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Número de sentencia6810
Fecha06 Mayo 2021
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados "PÉREZ, M.G. y Otro c/ Municipalidad de B.L. s/ DESPIDO" (expte. Nº 6810/20 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 - Circ. II.
El Dr. H.A.C., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. M.G.P. y M.d.C.C. promovieron demanda laboral contra la Municipalidad de B.L., cada uno por la suma de $ 245.559,33, con más intereses o lo que en más o en menos surja de la prueba, con expresa imposición de costas. Reclamaron diferencias salariales, aguinaldos, vacaciones, indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad, las previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 LCT, y la efectivización de los correspondientes aportes previsionales. Expresaron que trabajaron a las órdenes de la demandada como inspectores de tránsito y que para identificarse como tales contaban con un carnet suscripto por el propio intendente. Dijeron que generalmente cumplían una jornada de seis horas en los horarios determinados por el municipio y que no estaban nombrados como empleados de planta permanente para evitar aportes previsionales y sindicales o el pago de una obra social. Cada uno cobraba aproximadamente $ 4.500 mensuales, que se fueron incrementando hasta la suma de $ 5.000 que percibieron hasta el fin de la relación laboral. Aseguraron que el pago se efectivizaba mediante un cheque librado únicamente a nombre de M.G.P.. Afirmaron que al no estar registrados, la relación laboral debe ser enmarcada en la LCT. Añadieron que el 8 de noviembre de 2018 la demandada remitió a P. una carta documento comunicándole que estaba despedido por "no acatar los criterios de trabajo emanados por el Ejecutivo", la que fue rechazada por el nombrado. Cuando la Municipalidad reiteró que tenía a su disposición la indemnización correspondiente, P. remitió otra de idéntico tenor que fue rechazada por aquella. C. manifestó que fue despedida verbalmente y sin causa el mismo día que P. (su pareja), por lo que el 15 de noviembre de 2018 intimó a la accionada mediante telegrama para que ratifique o rectifique su situación laboral, le asignen tareas, le abonen los rubros adeudados y registren la relación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Ante la falta de respuesta, el 28 de noviembre se consideró injuriada y despedida. Afirmó que la Municipalidad contestó en forma extemporánea.
La Municipalidad de B.L. pidió que se rechace la demanda, con costas. Admitió que P. fue contratado para trabajar como inspector. Cumplió sus tareas desde septiembre de 2016 hasta el 8 de noviembre de 2018, percibiendo primero $ 9.000 y luego $ 10.000 mensuales. El 8 de noviembre de 2018 se le comunicó que se prescindía de sus servicios, poniéndose a su disposición los haberes e indemnizaciones adeudados. Admitió que el actor rechazó la comunicación, efectuó diversos reclamos y la intimó a registrar la relación ya concluída. Por otro lado, negó los hechos invocados por C., particularmente la existencia de la relación laboral, que realizara tareas de inspectora de tránsito, que le correspondiera el 50% del monto que se le abonaba a P. y que fuera verbalmente despedida.
Se abrió a prueba y por Secretaría se informó acerca de las producidas. Una vez clausurado el período probatorio alegaron los actores y la demandada.
El a quo hizo lugar a la demanda entablada por P. y condenó a la Municipalidad de B.L. a pagarle la suma de $ 127.567,50, con más intereses y costas, pero rechazó la promovida por M.d.C.C., con costas.
Los actores apelaron y expresaron agravios. La apelada contestó en tiempo y forma.
2. El recurso de C.:
La apelante considera que ha mediado errónea valoración de la prueba y de las presunciones acreditadas, de la LCT y de la jurisprudencia de esta Cámara. Sostiene que acreditó sobradamente la existencia de la relación laboral.
La apelante afirma que la credencial aportada a autos y las infracciones de tránsito obrantes a fs. 48/87, prueban su condición de inspectora de tránsito.
Es cierto que la credencial reservada en Secretaría fue firmada por el Intendente Municipal J.L.G., pues la pericia caligráfica así lo estableció. También es innegable que la credencial origina una presunción favorable a la pretensiones de la demandante.
Empero, no hay prueba alguna de que la Municipalidad, mediante el correspondiente acto administrativo, haya nombrado efectivamente a C. como empleada con funciones de inspectora de tránsito. Tampoco se aportaron otras constancias que la vinculen laboralmente con el municipio, como recibos, pedidos de licencia, etc..
En todo caso, la credencial aportada pone de manifiesto una irregularidad sobre cuyas derivaciones no cabe aquí pronunciarse, pues en autos no está en juego la responsabilidad que le pudiera caber al Intendente por haberla firmado.
Según la apelante, la credencial no es una prueba aislada y debe evaluarse conjuntamente con las actas de infracción obrantes a fs. 48/87. No obstante, no explica por qué las actas aludidas prueban (o corroboran) su condición de inspectora de tránsito. Si bien C. firmó muchas de las actas de infracción agregadas, generalmente lo hizo en calidad de testigo, lo que puede explicarse por su relación con P., quien sí las suscribía en su carácter de "funcionario interviniente" y en muchos casos con el sello de...

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