Sentencia Nº 681 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 29-12-2021

Número de sentencia681
Fecha29 Diciembre 2021
MateriaVALDEZ PEDRO MIGUEL Vs. PUERTAS RODRIGUEZ ALBERTO HERALDO Y EMPRE TUC S.A. LINEA 118 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Sentencia 681 En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 29 de diciembre de 2021, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, D.. L.A.D., M.F.R. y Á.Z. para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados "V.P.M. c/ P.R.A.H. Y EMPRE TUC S.A. LINEA 118 s/ DAÑOS Y PERJUICIOS"- Expte. N° 1022/08.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: D.. Á.Z. como vocal preopinante, M.F.R. como segunda vocal y L.A.D. como tercera vocal. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA EN RECURSO? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? A la PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Vocal, D.Á.Z., dijo: I. Los Recursos. Vienen a conocimiento y decisión del Tribunal sendos recursos de apelación interpuestos por la representación letrada de parte demandada y citada en garantía, contra la sentencia definitiva del 26/06/2020, dictada por el Juzgado Civil y Comercial Común de la IIª Nominación, que hizo lugar a la demanda incoada contra A.H.P.R. y EmpreTUC SA condenándolos a abonarle al actor la suma de $469.833 por pérdida de chance, y $1.000.000 por daño moral, con más intereses, haciendo extensiva la condena a la aseguradora Caja Popular de Ahorros, en los límites de su cobertura. Con costas en su totalidad a los vencidos. Los apelantes -demandado y aseguradora- presentan sus memoriales de agravios, en fecha 08/10/2020 y 10/08/2021, respectivamente, centrando sus críticas en la atribución de responsabilidad exclusiva que les fuera atribuida en la instancia de grado. Sustanciados con el actor, este los responde, solicitando su rechazo con costas, por las razones vertidas en dichas presentaciones a las que, en honor a la brevedad me remito. Firme el proveído del 27/08/2021, los recursos han quedado en condiciones de ser resueltos. II. La sentencia en recurso y los agravios. Los litigantes son contestes en cuanto a que efectivamente tuvo lugar el accidente de tránsito que diera lugar a estas actuaciones y el desenlace fatal que lamentablemente tuvo el mismo; en tanto que -por el contrario- la controversia gira en torno a la responsabilidad que el decisorio les endilgo en forma exclusiva a los accionados, quienes alegaron en su defensa la eximente de la culpa de un tercero por quien no debían responder, aspecto sobre el que insisten en esta instancia revisora. Conforme se anticipara, la sentencia en recurso hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. P.M.V. por el accidente de tránsito que protagonizara su hijo ocurrido el 17/06/1997, en circunstancias en que se desplazaba en motocicleta por calle S.d.E. con sentido Este a Oeste, y al pasar la calle Catamarca a la altura del local comercial conocido como "Polo Norte" un automóvil Renault 12 que se encontraba estacionado en doble fila, el que lo habría rozado al reiniciar su marcha hacia el oeste, provocando que D.F. perdiera el control de la motocicleta cayendo al pavimento en medio de la calzada, en el momento en el que circulaba un ómnibus de la línea 118, conducido por P., el que le pasara por encima con su rueda lateral trasera izquierda, produciéndole heridas de gravedad que produjeron su fallecimiento. (i) Abordando el examen de las quejas, tengo que la Jueza de grado, tuvo por cierto que la causa eficiente de las lesiones padecidas por el hijo del actor, y que produjeron su muerte, fue el aplastamiento sufrido al pasarle el colectivo por encima con su rueda izquierda trasera, siendo que el vehículo en ese momento, no era conducido por su chofer (P.R.) con el cuidado y prevención debido, quien debía conservar en todo momento el dominio efectivo teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Valoró las constancias de la causa penal, en especial, el acta de procedimiento (fs. 1 CP) que da cuenta que los residentes del lugar informaron que se había producido un accidente entre una moto y un colectivo de la línea 118 en circunstancias en que la primera habría sido rozada por un auto y al caer fue pasado por encima por el colectivo. Destacó la Sra. Magistrada la declaración del padre de la víctima (actor) en sede penal (fs. 26 CP), quien manifestó que su hijo le dijo que el accidente ocurrió en circunstancias en que conducía una motocicleta de su trabajo por calle S.d.E. y luego de haber pasado la calle Catamarca, observó que al costado izquierdo de la primera arteria mencionada, había un automóvil estacionado en doble fila con el frente hacia el oeste, que se puso en marcha, y al salir hacia la derecha, lo rozó, haciéndolo perder el control del rodado y caer al piso donde fue pisado por un colectivo. Ponderó el informe técnico realizado el 13/08/97 al automóvil Renault 12, dominio T148132 (fs. 70 CP), del que surgiría que el rodado presenta signos compatibles con la hipótesis de los hechos brindada por las partes. Asimismo, tuvo en cuenta la declaración como imputado del Sr. P. R. -cfr. fs. 88/98 CP-, quien manifestó que al llegar a la altura de un negocio de ventas de masas, escuchó un ruido en la calle hacia atrás del colectivo y, al observar por el espejo retrovisor al principio no vio nada, pero luego observó una motocicleta que se encontraba tirada en medio de la calzada, y al volver a mirar por el retrovisor recién observó que una persona se encontraba tirada en medio de la calle cerca de la motocicleta. Recalcó que, pese a que los demandados invocaron para eximirse de responsabilidad, que el hecho ocurrió por la culpa de un tercero por el que no deben responder (V. fue rozado por un Renault 12 y perdió el control de su motocicleta, cayendo al pavimento), tal hecho no resulta suficiente para fracturar el nexo causal, pues su prueba era ineludible para provocar la ruptura del nexo causal y no se produjo (art. 1.113 CC, art. 302 CPCCT). En este marco, determinó que el accidente no ocurrió por el hecho de terceros, sino por la culpa del demandado A.H.P.R. a quien cabe atribuir responsabilidad concluyendo que la causa del fallecimiento de la víctima V. fue el aplastamiento por el colectivo de la línea 118 (cfr. Informe del Médico Forense de la Morgue Judicial (fs. 236 CP)) sumado que no hay probanzas que sustenten la versión de los hechos aportada por la aseguradora y el accionado; esto es, que la caída al pavimento y el accidente ocurrido hubiera sucedido con posterioridad al paso del colectivo. Y con estos fundamentos atribuyó la responsabilidad al demandado P.R. (conf. art. 1109 CC), debiendo responder además la empresa Empre-Tuc SA por el hecho de su dependiente y en tanto propietaria de la cosa riesgosa (art. 1113 CC). La condena se hace extensiva a la aseguradora Caja Popular de Ahorros, en los límites de la cobertura (art. 118 Ley 17.418). (ii) En esta instancia, las quejosas, en términos muy similares, se agravian por cuanto afirman que, la Sra. Jueza mal puede considerar al conductor del ómnibus como el único y exclusivo responsable del accidente. Afirman que de las probanzas de autos, el accidente aconteció tal como lo relata el actor -y no solamente su parte-. Respecto de la eximente de la culpa del tercero (automóvil Renault 12), destacan el informe técnico practicado en el vehículo en cuestión cuyas reparaciones resultarían compatibles con el roce imputado. Refieren que los testimonios brindados en sede penal resultan conformes con su versión de los hechos. Alegan que la sentencia es arbitraria por cuanto nada dice al respecto ni se ha valorado la conducta de la víctima previo al accidente (no circulaba sobre su derecha, no contaba con patente, carnet de conducir ni casco protector). Concluyen que el fallo en forma arbitraria ha parcializado la prueba rendida de vital importancia reveladoras de la mecánica del hecho. III. La solución. Confrontados los argumentos recursivos con los fundamentos sentenciales, las constancias de autos y el derecho aplicable, anticipo que sendos recursos progresarán parcialmente, por las consideraciones siguientes. Sentada la cuestión litigiosa y los agravios, tengo que el caso corresponde ser analizado a la luz de lo establecido en el art. 1113 del Código Civil en vigencia al tiempo de suceder el hecho (ley aplicable, arg. art. 7 CCCN) en razón de...

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