Sentencia Nº 68018 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha21 Septiembre 2017
Número de sentencia68018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SENTENCIA NÚMERO CIENTO NOVENTA Y NUEVE/DOS MIL DIECISIETE.-

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se constituye el Sr. Juez de Control, Dr.Nicolás C.L., a efectos de dictar sentencia en el Legajo Nº 68.018/0,caratulada: "MPF C/ ROJAS JOSE MARIA S/ AMENAZAS SIMPLES" y su acumulado Nº67.541, seguido respecto de J.M.R., DNI Nº 33.679.814, argentino, nacido el 27//04/1988, de 29 años de edad, hijo de B.H.H. y de C.N.F.t, Albañil, (Primaria Completa), domiciliado en calle Rivadavia N 1.135 de la localidad de Toay; y,

RESULTANDO: Que mediante acuerdo rubricado por las partes, el Sr. Fiscal Dr. A.T., el imputado y su Defensora Dra. P.A., propusieron juicio abreviado, en el cual el Ministerio Público Fiscal calificó el accionar del nombrado como constitutivo del delito de Violación de Domicilio y Amenazas simples --dos hechos-- en concurso real (arts. 150, 149 bis,1ºpárrafo,1º supuesto y 55 todos del C.P.).

Que en cuanto a la pena, en consideración a la naturaleza del hecho, las condiciones personales del imputado y la carencia de antecedentes personales computables, acordaron y solicitaron se lo condene como autor en orden a los delitos mencionados, y se le imponga una pena de seis meses de prisión en suspenso y dos años de cumplimiento de las reglas de conducta prevista por el art. 27 bis inc. 1º, y del Código Penal, esto es: 1) Fijar residencia y someterse al Ente de Politicas Socializadoras de la Provincia de La Pampa, 2) Abstenerse de relacionarsede modo alguno, por telefóno,ni por ningún otro medio virtual,mensajes de textos)con la persona de E.U.H.V.,ni acercarse a una distancia menor a 200 metros de ésta y de su domicilio sito en calle S.N. º 1.135 de la localidad de Toay , SIN COSTAS. (arts. 377, 382 y 475 del C.P.P.; arts. 40 y 41 del C.P.).-

Que surge a su vez de la audiencia de visu realizada, la conformidad prestada a la solicitud del representante del Ministerio Público Fiscal, tanto por el imputado, como por su defensor, reconociendo el Sr. R. la existencia del hecho por el cual se lo enjuicia, como su autoría.-

Que en esa misma audiencia, se declaró admisible el juicio abreviado solicitado por la Fiscalía, ordenándose la realización de la audiencia prevista en el artículo 379 del Código Procesal Penal, llevándose a cabo la misma en forma inmediata, prestando en ese acto el imputado su conformidad, habiendo incluso sido oída la víctima por esta...

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