Sentencia Nº 6800 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Año2021
Número de sentencia6800
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "KESSLER, S.A. c/NUEVAS MUEBLERIAS AVENIDA S.A. s/ DESPIDO" (expte. Nº 6800/20 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 - Circ. II.


El Dr. M.C.M. , sorteado para emitir el primer voto, dijo:


1. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal de segunda instancia con motivo del recurso de apelación que interpusiera la demandada Nuevas Mueblerías Avenida S.A., a través de la actuación n° 478870, contra la sentencia definitiva de fs. 290/297 vta. que resolvió hacer lugar a la demanda laboral entablada en su contra por S.A.K., motivada en un despido directo y en procura de conceptos indemnizatorios, intereses y costas del proceso.


La apelante formuló expresión de agravios por intermedio de la actuación n° 501810, que mereció la contestación de la parte actora a través de la actuación n° 515472.


2. En la sentencia apelada, desde un principio, se estableció que la cuestión debatida exigía analizar las causas del despido invocadas por la accionada y, en su caso, la procedencia del reclamo indemnizatorio formulado por el actor.


Luego de examinar las pruebas colectadas y, naturalmente, las razones alegadas por la apelante para disponer la extinción del contrato de trabajo, el juez de grado concluyó que "la pretensión de la empleadora de imputar un despido con causa al Sr. K. resulta improcedente, atento la falta de configuración de injuria/s que fundamenten el mismo […] el accionante resulta acreedor de los rubros demandados por desvinculación incausada".


Las costas del proceso fueron impuestas a la demandada vencida y a la suma de condena en concepto de capital ($ 293.399,97.-) se dispuso adicionarle -desde la fecha del distracto y hasta el efectivo pago- la tasa de interés que el Banco de La Pampa percibe por los préstamos financieros a 90 días (tasa activa).


3. La recurrente objeta el decisorio de primera instancia a través de diversos cuestionamientos.


En primer término y contrariamente a lo concluido en el fallo apelado, afirma que las injurias invocadas como causal de despido han sido probadas, destacando en tal sentido el aporte testimonial de sus empleados, desmereciendo en cambio el relato de los testigos -ex dependientes- ofrecidos por la contraparte. Denuncia que en el punto el a quo incurre en una argumentación parcial, subjetiva y arbitraria (1er. agravio). Dice sentirse agraviada porque la sentencia le resta importancia probatoria a los testimonios por ella arrimados al sostener que podían lógicamente carecer de objetividad absoluta. Entiende que tal razonamiento carece de fundamentación y es violatorio del derecho de defensa, añadiendo que dichos testigos determinaron con certidumbre los incumplimientos e irregularidades cometidos por el actor en forma contemporánea al despido, todo lo cual evidenciaría su justa causa (2do. agravio). Cuestiona que en el pronunciamiento impugnado se calificara al despido como exagerado, abusivo o desproporcionado. A su criterio, los testimonios por ella producidos demuestran con firmeza los incumplimientos e irregularidades en que incurriera el actor, por lo que considera, la sentencia condenatoria se encuentra alejada de la realidad (3er. agravio). Objeta que el juez anterior desoyera, en base a lo normado por la CCT n° 130/75, la imputación de falta de orden y limpieza que se le hiciera al accionante, aduciendo en tal sentido que éste se encontraba categorizado laboralmente como vendedor y no como maestranza. Dice que tal alegación lo sorprende y agravia profundamente por resultar arbitraria, subjetiva y demostrativa de una absoluta falta de experiencia de la vida civil (4to. agravio). Reprocha el proceder del sentenciante por cuanto -según expresa- al analizar las causales del distracto no interpretó que cuando ella hizo mención a un certificado de trabajo era claro que se refería a un certificado médico, a través del cual el demandante pretendía obtener una licencia médica falaz (5to. agravio). Afirma, recurriendo una vez más a la prueba testimonial por ella ofrecida, que contrariamente a lo resuelto en el veredicto se acreditaron no solamente las órdenes e instrucciones impartidas por la empresa al trabajador, sino también sus violaciones y los perjuicios económicos que -según asevera- surgen a simple vista. Insiste en que el despido no ha sido, bajo ningún punto de vista, exagerado, abusivo o desproporcionado. Refiere una incongruencia y contradicción absoluta entre lo manifestado por dichos testigos y lo resuelto en la sentencia. Asegura que los reiterados incumplimientos de K. derivaron en una pérdida de confianza absoluta y en un despido justificado, pese a lo cual, el a quo relata una historia distinta con el propósito de auto fabricar un despido sin causa que nunca existió (6to. agravio). En otro orden, discrepa con la regulación de honorarios efectuada a favor de los letrados del actor y de la perito contadora interviniente, aduciendo que la cuantía porcentual asignada a tales profesionales infringe el tope legal previsto por el art. 277 de la LCT. Solicita su reajuste mediante el prorrateo de los mismos (7mo. agravio). También efectúa una crítica relacionada con el porcentual de honorarios profesionales regulados a favor de sus abogados, aduciendo que la disminución que el decisorio recurrido dispone a su respecto -debido a la inoportuna presentación del alegato- resulta excesiva y desproporcionada (8vo. agravio). Finalmente, se queja de la tasa de interés fijada (tasa activa), la que considera exorbitante, gravosa y alejada de la realidad y del criterio jurisprudencial sentado por este tribunal de segunda instancia. Peticiona la aplicación de la tasa mix de uso judicial, por entender que es la que mejor resguarda el capital para el acreedor y no se torna excesivamente onerosa para el deudor (9no. agravio).


4. Teniendo en cuenta la íntima vinculación que existe entre los agravios formulados por la persona jurídica recurrente, algunos de los cuestionamientos antes consignados serán abordados -de resultar conducente y necesario- en forma conjunta y en el orden que convenientemente se irá exponiendo a continuación.


No obstante, desde aquí estoy en condiciones de adelantar que, en mi consideración y por las razones que volcaré seguidamente, la sentencia traída a revisión, en lo sustancial, debe ser confirmada. En cambio, también a modo de anticipo, estimo debe receptarse el recurso de apelación en lo que es materia de intereses aplicables al monto de condena.


Dicho esto, antes de ingresar en el análisis de la vía recursiva, es propicio recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).


5. Para un mejor esclarecimiento del recurso es conveniente recordar que en la causa está fuera de toda discusión que a partir del día 25/08/2014 K. se desempeñó laboralmente para Nuevas Mueblerías Avenida S.A., cumpliendo tareas bajo la categoría Vendedor B de la CCT n° 130/75. Asimismo, no hay discrepancia entre los litigantes en cuanto a que el contrato de trabajo concluyó por el despido con causa (art. 242, LCT) proferido por la empleadora en fecha 08/10/2018.


En cambio, el eje central de la controversia y lo que aquí justamente resulta ser materia de agravios tiene que ver con la efectiva acreditación de las injurias invocadas por la empleadora para disponer el cese de la relación laboral. En definitiva, ello se corresponde con la procedencia o no del despido con causa adoptado por la apelante.


A esta altura es propicio mencionar que, de conformidad con los términos vertidos en la carta documento obrante a fs. 6, las causas o motivos por los cuales Nuevas Mueblerías Avenida S.A. decidió despedir a K. fueron -literalmente- los siguientes: "… desde hace varios meses se ha constatado su falta de compromiso en sus tareas, como también en la colaboración con el grupo de trabajo, su falta de interés en mejorar, su falta de ganas de trabajar, falta de limpieza, desorden y huecos de mercadería en su sector, su llegada tarde a las 9:25 hs. el día 28/09/2018, hasta incluso según sus comentarios que tenía...

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