Sentecia interlocutoria Nº 68 de Secretaría Civil STJ N1, 15-10-2019
Fecha | 15 Octubre 2019 |
Número de sentencia | 68 |
Emisor | Secretaría Civil STJ nº1 |
VIEDMA, 15 de octubre de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "TELLO, LUIS S/QUEJA EN: DGR C/REMIRO, JAVIER Y OTRO S/EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 30387/19-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
El recurrente a fs. 67 y vta. deduce aclaratoria contra la sentencia de este Superior Tribunal obrante a fs. 65/66 y vta. Considera que el fallo incurre en "conceptos oscuros" al rechazar el acceso a la vía extraordinaria por falta de autosuficiencia a la vez que reconoce existencia de definitividad en el pronunciamiento puesto en crisis. Entiende que ello es una abierta contradicción pues reconocer la definitividad de la sentencia implicaría -a su criterio- que este Cuerpo admitió sus argumentos recursivos y, por lo tanto, no serían necesarias las copias señaladas como faltantes.
Abordando el tratamiento del planteo efectuado se observa su manifiesta improcedencia, toda vez que no se verifica ninguno de los supuestos que prevé el art. 166, inc. 2) del CPCyC: existencia de un error material, aclaración de un concepto oscuro o suplir alguna omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas. Es decir, la cuestión planteada por el peticionante no encuadra en los supuestos previstos por la normativa citada para la procedencia de la aclaratoria.
La sentencia de fs. 65/66 y vta. que rechazó la queja por incumplimiento de adjuntar copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado se fundó en forma clara y concisa, y esa causal es determinante para el rehusamiento de la instancia casatoria. En efecto, debe recordarse que la autosuficiencia de la queja en los términos indicados y la existencia de definitividad en el fallo de Cámara son conceptos distintos; siendo el último un requisito necesario pero no suficiente para que el recurso pueda ser admitido.
Se advierte entonces que el recurrente al invocar el art. 166 del CPCyC pretende forzar un instituto procesal previsto para una finalidad específica, que no se condice con lo pretendido en el planteo en análisis, pues excedería el marco de la aclaratoria abundar en consideraciones teóricas para...
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "TELLO, LUIS S/QUEJA EN: DGR C/REMIRO, JAVIER Y OTRO S/EJECUCION FISCAL" (Expte. Nº 30387/19-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
El recurrente a fs. 67 y vta. deduce aclaratoria contra la sentencia de este Superior Tribunal obrante a fs. 65/66 y vta. Considera que el fallo incurre en "conceptos oscuros" al rechazar el acceso a la vía extraordinaria por falta de autosuficiencia a la vez que reconoce existencia de definitividad en el pronunciamiento puesto en crisis. Entiende que ello es una abierta contradicción pues reconocer la definitividad de la sentencia implicaría -a su criterio- que este Cuerpo admitió sus argumentos recursivos y, por lo tanto, no serían necesarias las copias señaladas como faltantes.
Abordando el tratamiento del planteo efectuado se observa su manifiesta improcedencia, toda vez que no se verifica ninguno de los supuestos que prevé el art. 166, inc. 2) del CPCyC: existencia de un error material, aclaración de un concepto oscuro o suplir alguna omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas. Es decir, la cuestión planteada por el peticionante no encuadra en los supuestos previstos por la normativa citada para la procedencia de la aclaratoria.
La sentencia de fs. 65/66 y vta. que rechazó la queja por incumplimiento de adjuntar copia de todas aquellas piezas procesales relacionadas a los agravios planteados en el recurso denegado se fundó en forma clara y concisa, y esa causal es determinante para el rehusamiento de la instancia casatoria. En efecto, debe recordarse que la autosuficiencia de la queja en los términos indicados y la existencia de definitividad en el fallo de Cámara son conceptos distintos; siendo el último un requisito necesario pero no suficiente para que el recurso pueda ser admitido.
Se advierte entonces que el recurrente al invocar el art. 166 del CPCyC pretende forzar un instituto procesal previsto para una finalidad específica, que no se condice con lo pretendido en el planteo en análisis, pues excedería el marco de la aclaratoria abundar en consideraciones teóricas para...
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