Sentecia interlocutoria Nº 68 de Secretaría Civil STJ N1, 08-10-2014

Fecha08 Octubre 2014
Número de sentencia68
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27265/14-STJ-
AUTO INTERL. Nº 68

///MA, 7 de octubre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “H., M. del C. s/ GUARDA s/CASACION” (Expte. Nº 27265/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:

1.-ANTECEDENTES:

Que a fs. 93/95 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante la sentencia Nº 113/2014, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la doctora María Dolores Crespo, en su carácter de Defensora Subrogante de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 4, en carácter de patrocinante de la menor L. K. T., en los términos del art. 27 de la Ley 26061 (conforme ratificación de fs. 86/90, validada por la Cámara).

Dicho recurso fue articulado contra la sentencia de la mencionada Cámara, obrante en copia a fs.51/59 de autos, que resolviera: “1) Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio articulado por la Defensorsa de Menores e Incapaces, y en consecuencia revocar la decisión adoptada a fs. 13 en orden al tipo de acción en decurso y las que en su consecuencia se hubieren producido, disponiendo la intervención de un nuevo Juez quien, en su oportunidad habrá de evaluar la pertinencia de dar subsistencia a todos o particulares actos procesales constatados en la causa.”; lo que en sus implicancias prácticas impone redireccionar el trámite de la presente causa, tal como fuera inicialmente promovida, esto es como discernimiento de tutela de la niña E.P.T., dejando sin efecto la decisión de la Jueza///.- ///2.-de Primera Instancia que dispusiera tramitarla como guarda.

2.-AGRAVIOS DEL RECURSO:

Sostiene la recurrente que al encauzar la acción de autos de la manera en que la Cámara lo hace se produce una afectación del derecho a la intimidad (art. 17 PIDCyP); del derecho a la vida familiar libre de injerencias ilegítimas (art. 16 CDN, art. 17 de la CADH, arts. 17 y 23 del PIDCyP, arts. 16,3 de la DUD y 23,1 del PIDESC, art. 38 de la Ley 4109 y art. 35 de la Ley 26061); a los que se suma el derecho a ser oída de la menor madre, LKT y a que su opinión sea tenida en cuenta (arts. 18 y 43 de la Ley 4109, 27 de la Ley 26061, 12 de la CDN y Observaciones del Comité de Derechos del Niño de la ONU Nº 12/09, 14/13, art. 10 de la Ley 4109 y 26061).

Agrega que si bien la resolución recurrida versa sobre cuestiones meramente procedimentales, en tanto pone fin a la discusión planteada en cuanto a la acción a tramitar, ello implica una restricción en el ejercicio de los derechos de la recurrente-adolescente, por cuanto mientras la guarda le permitiría el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija de una manera autónoma, aunque asistida; la tutela le cercenaría ese derecho. En ello funda la definitividad que pretende asignar al pronunciamiento atacado.

En orden a la fundamentación puntual de los agravios desarrolla los siguientes:

a) Omisión de aplicar en forma directa la norma convencional vigente como piso mínimo de la garantía de derechos de niños, niñas y adolescentes. Control de convencionalidad:

Cuestiona la sentencia de Cámara en cuanto dispone tramitar estos autos como discernimiento de tutela y a la vez sostiene/// ///3.-que se impone respetar la ley vigente. En orden a ello expresa que existe una contradicción por cuanto el derecho actualmente vigente establece un sistema de reconocimiento de capacidad, a partir de la incorporación de la normativa convencional al derecho argentino, lo que obliga a aplicar dicho sistema de manera directa y no secundando a la legislación nacional. Y que en función del control de convencionalidad que deben atravesar las normas locales para definir su vigencia; debió el Tribunal a quo armonizar el análisis del instituto de la tutela con la Convención de los Derechos del Niño (arts. 3, 5 y 18), con la Constitución Nacional (arts. 16, 28, 75 inc. 22 y 23), las Observaciones del Comité de Derechos del Niño de la ONU, la Ley 26061, su Dto. Reglamentario Nº 416/06, los arts. 31 a 34 de la Constitución Provincial y la Ley 4109. Por todo lo cual no puede el art. 264 bis. del C.Civ., escapar al control de convencionalidad que impone el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Cita fallos de la CSJN y alude a las consideraciones efectuadas en la Observación General Nº 5 del año 2003, del Comité de los Derechos del Niño, según las cuales la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño debe significar que sus disposiciones puedan ser invocadas directamente ante los Tribunales y que prevalezcan en caso de conflicto con la legislación interna o la práctica común; con lo cual, en caso de conflicto en...

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