Sentecia definitiva Nº 68 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 26-11-2013

Número de sentencia68
Fecha26 Noviembre 2013
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 26 de noviembre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CORONEL, CRISTIAN LUIS S/ QUEJA EN: \'CORONEL, CRISTIAN LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO\'" (Expte. N° 26601/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y - CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 2/7 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó la demanda por accidente de trabajo entablada contra la provincia de Río Negro, fundada en las normas de derecho común.

2.- Que, según lo relatado en la sentencia, el accidente sucedió el 17 de diciembre de 2005, cuando el actor, al levantarse del escritorio donde se encontraba trabajando en la Unidad de Logística de la Comisaría 9ª de Catriel, pisó involuntariamente la pata de la silla giratoria que estaba a su lado, lo que provocó que su rodilla derecha se doblara y golpeara contra el escritorio. A raíz de dicho traumatismo se le practicó una resonancia magnética que, según lo transcripto en el fallo, denotó signos de ruptura del ligamento cruzado anterior con probable desinserción de este y líquido periligamentario asociado, y se lo sometió a intervenciones quirúrgicas. Como consecuencia de ello -y con fundamento en lo dictaminado por el perito médico-, la Cámara determinó que el actor padecía una incapacidad del 52,80%.

Asimismo, el a quo señaló que Coronel había arribado a un acuerdo con la A.R.T. respecto de la responsabilidad sistémica que debía asumir la aseguradora en virtud del contrato de seguro celebrado con la provincia -el cual había sido homologado judicialmente el 14.02.13-, por lo que solo quedaba pendiente de resolver la pretensión deducida contra esta última -en su condición de empleadora-, fundada en las normas del derecho común.
/// ///-2- Al respecto, expresó que la actora debió acreditar el carácter riesgoso de la silla y, en tal sentido, sostuvo que su letrado apoderado había realizado un análisis dogmático completo sobre la cosa riesgosa, pero no había dicho de qué manera, en este caso en particular, esa cosa -silla-, en buen estado de conservación, pudo haberse convertido en riesgosa o peligrosa para la integridad física del actor, a no ser por su propia conducta. Concluyó que la silla por sí sola no era una cosa riesgosa para la integridad física de nadie, y si a ello se sumaba que el accidente se produjo por la falta de cuidado del actor al levantarse y realizar un...

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