Sentecia definitiva Nº 68 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 31-08-2009

Fecha31 Agosto 2009
Número de sentencia68
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 31 de agosto de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Ítalo BALLADINI, con la presencia de la señora Secretaria subrogante doctora Stella Maris LATORRE, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BRONZETTI NUÑEZ, ANDRÉS OSCAR C/ FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUN.BA.PA) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 22823/2008-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de VIEDMA, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 567/588 vlta. por la parte demandada FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUN.BA.PA), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:


C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- EL CASO: Llegan las presentes actuaciones a mi consideración para resolver acerca del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 567/588 vlta. por la parte demandada, respecto de la sentencia de fs. 546/559 vlta. de la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en Viedma, que hizo lugar al reclamo de indemnización por daño moral incoado por Andrés Oscar BRONZETTI NUÑEZ contra FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUN.BA.PA), y la condenó al pago de la suma ///
///-2- determinada por tal concepto, con intereses y costas.

En su pronunciamiento, la Cámara consideró en definitiva, y por voto mayoritario, que el caso se hallaba encuadrado en los lineamientos proporcionados por este Superior Tribunal de Justicia in re “Dufey”, del 06.04.2005, en el cual se determinó la figura jurídico-laboral del acoso moral o “mobbing”.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal a quo consideró la existencia en el presente caso de suficiente prueba acerca de la persecución laboral denunciada. Y así advirtió en primer lugar sobre la evidencia de serios indicios, coincidentes en tal sentido, tales como artículos periodísticos (de Noticias de la Costa y Río Negro) de abril de 2005, que denotaran denuncias efectuadas por empleados de la demandada ante la Secretaría de Trabajo y ante la misma Defensoría del Pueblo, por clima laboral viciado de tensión, presión y persecución, y del que aquellos dependientes fueron objeto por parte, precisamente, del principal sujeto activo del acoso laboral reputado en autos por la parte actora y, en definitiva, también por el Tribunal a quo.

La Cámara tuvo asimismo en consideración la existencia e implicancia en autos de los telegramas de los empleados Mariela Saez, Alejandra Von Furstenberg y Alberto Nuñez, remitidos precisamente ante dicho extremo fáctico erosivo, entre otros, de sus contratos laborales, mediante los cuales intimaban a la demandada para que arbitrara medios pertinentes para neutralizar el acoso laboral del reputado, resultando en lo puntual de particular significación el telegrama emitido por Alberto Nuñez (de febrero de 2005), por el cual éste renunció acusando –precisamente- como motivo el acoso laboral del mismo sujeto activo reputado en autos y dependiente de la demandada.-
En el fundamento del pronunciamiento anterior también se merituó la significación en autos del expediente Nº 6301/05 DPRN –remitido en copia- caratulado “Von Furstengerg, /// ///-3- Alejandra s/ denuncia agresiones y violencia laboral”, tramitado por la Defensoría del Pueblo, en el cual además de la denuncia de la misma Von Furstengerg, quien daba cuenta de la situación de acoso laboral sufrido de parte del reputado sujeto activo en oportunidad de trabajar para la demandada, constan otras diversas declaraciones -coincidentes también respecto del perpetrado acoso laboral-. Las mismas fueron efectuadas tanto por parte de actores en otros juicios tramitados ante el mismo Tribunal de grado, como asimismo por meros denunciantes no justiciables, como el caso de José Antonio Ruiz, quien sin interés litigioso alguno, toda vez que no efectuó reclamo a la demandada, presentó, no obstante, su denuncia a la Defensoría del Pueblo y dio acabada cuenta de que, mientras trabajaba para FUN.BA.PA, sufrió permanentes malos tratos por parte del mentado sujeto activo, y presentó documentación de respaldo de ello.

Así también, a efectos del presente, la Cámara consideró las constancias del expediente Nº 117.723, Letra D, Año 2005, tramitado ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia, a raíz, precisamente, de una denuncia presentada por el ya mentado Alberto Nuñez, en torno de análogo ilícito al del sub lite, esto es, acoso laboral perpetrado por el mismo reputado de autos.

En esta línea de análisis, la Cámara destacó además la coincidencia emergente del expediente Nº 02/05, caratulado Honorable Consejo de Administración de FUN.BA.PA s/ Auditoria de Índole Laboral, donde el instructor del trámite, si bien no concluyó emitiendo una condena administrativa sobre el sujeto activo en cuestión, indicó no obstante que se trataran con él los problemas en materia de relaciones humanas detectados en su instrucción, y además se desarrollara en este aspecto un plan para asegurar en lo futuro la buena comunicación con todos los empleados respecto de los cuales aquél tuviera trato directo.// ///-4- Indicó además como plausible considerar la posible creación de un espacio apropiado para atender las inquietudes que pudieran detectarse, de suerte tal de generar un abordaje preventivo de cualquier situación conflictiva -entiéndase aquí acoso laboral-.

En el análisis del caso se tuvo además en consideración la investigación interna realizada por Vanina González -Lic. en Comunicaciones-, a partir de la cual se concluyó en la falta de comunicación y orfandad directiva de parte de la jerarquía de la demandada, y en la cual desarrollaban sus tareas los empleados encargados nada menos que de las “barreras”.

En la perspectiva del presente caso resultaron de especial mención, además, los certificados médicos –datados en agosto de 2003- que daban cuenta de que el actor padecía ya durante tales circunstancias de neurosis de angustia.

La prueba emergente de estos indicios, alineados -según lo ponderado detenidamente por la Cámara- de modo convergente e inequívoco sobre un supuesto fáctico-jurídico como el de autos, concordaba a juicio del Tribunal con la acreditación producida asimismo en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa. Y en este sentido, el sujeto activo en cuestión reconoció a la sazón y en tanto absolvente en el presente proceso, que la demandada recibió por su causa –es decir, invocando su directo accionar- además del presente reclamo, otros tantos -extrajudiciales y judiciales- por malos tratos a los empleados, y en definitiva admitió así también –y curiosamente- que el actor fue un buen empleado de la demandada.

En fin, en lo concerniente a los testimonios producidos, la Cámara entendió también que las declaraciones vertidas en autos fueron sumamente esclarecedoras y convincentes en orden a reputar demostrado el acoso laboral cometido en el caso, tal como ocurrió con la proporcionada por María Constanza Tasca,/ ///-5- quien trabajó como compañera del actor durante los años 2000 y 2002, acusando un tránsito desagradable por la institución, precisamente en razón de las continuas descalificaciones de que fueron allí objeto los empleados -entre ellos, el actor-.

Según la ponderación efectuada por la Cámara de los dichos de la testigo, el sujeto activo reputado de acoso moral en autos pasaba de momentos de cariño a una enemistad profunda, y se sacaba la bronca con el personal, insultando y gritando permanentemente al actor, a quien, con amenazas y menosprecio, se empeñaba en hacer sentir inferior, en un maltrato cotidiano y en definitiva generalizado hacia el resto del personal dependiente de la demandada y a su alcance.

Otra testigo, que fue empleada de la demandada desde el año 1998 hasta julio de 2007, sostuvo razonadamente en lo tocante a su persona que la relación laboral fue satisfactoria durante los dos primeros años, hasta que tuvo un fuerte conflicto con el reputado de autos, y a partir de entonces, muy incómoda con la situación laboral imperante, terminó renunciando. Por lo demás, declaró en lo concerniente al actor que su trabajo no era valorado por el sujeto activo directamente implicado en el acoso de autos.

El Tribunal ponderó también la declaración de Rubén Nuñez -ex compañero del actor-, quien por un lapso de seis años se desempeñó para la demandada –hasta el año 2000- como inspector de aeropuerto, y que refirió haber sido maltratado por el mismo reputado acosador, de quien padeció gritos, faltas de respeto y menosprecio, recordando al punto que el actor le confió una vez que aquél lo había conminado a pelear. Según refiere la sentencia, el testigo aclaró además que dejó su trabajo por consejo de su médico gastroenterólogo, ya que la angustiosa situación que allí vivía le estaba agudizando una úlcera que venía padeciendo.
/// ///-6- El Tribunal de grado también estimó el valor de los demás testimonios, sin soslayar al respecto que Lapi o Alberto Nuñez tuvieran juicio análogo con la demandada, o bien que los brindados a instancias de ésta pudieron verse condicionados -sin temor a duda- en su objetividad testimonial, en la medida en que fueron prestados en presencia del mismo directivo de quien dependían y ante quien deberían seguir prestando tareas para la demandada, esto es, el sujeto activo de autos. No obstante los sanos reparos manifestados, el Tribunal valoró que del análisis razonado de sus dichos (los vertidos por Alberto Tiberio, Omar Lauriente y Claudia Marenco), también se traslucía sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR