Sentecia definitiva Nº 68 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 29-07-2011

Fecha29 Julio 2011
Número de sentencia68
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 28 de julio de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores L.L., V.H.S.N. y A.I.B., con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: "D.D.G. s/MANDAMUS" (Expte. Nº 25111/11-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.
V O T A C I O N


El señor J.d.L.L. dijo:


ANTECEDENTES.


A fs. 60/64 la actora interpone un mandamiento de ejecución, previsto en el art. 44 de la Constitución Provincial contra la Dra. L.P., a fin de que se ordene el inmediato cumplimiento del art. 3 de la Resolución N° 817/2010 del Superior Tribunal de Justicia, en virtud de que no ha sido cumplimentado por la Procuración General.

Mediante la referida resolución de fecha 29 de diciembre de 2010, el Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso articulado por la postulante L.. en P.D.G.D. -que pretendía ser designada en el cargo para el cual concursó y obtuviera el primer lugar en el orden de mérito correspondiente- y revocó la resolución N° 321/09 PG en relación a la agraviada, por carecer de motivación suficiente. –
Además, cabe destacar que la Resolución Nº 817/10 dispuso, en el punto tercero del decisorio: “ADOPTAR por medio de la Procuración General y de la Administración General, las medidas pertinentes para implementar el cumplimiento de la presente resolución”.



Con fecha del 2 de marzo de 2011, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, Dr. A.I.B., en vista de la presentación de fs. 60/64 y atento encontrarse en trámite administrativo la cuestión propuesta en autos, según consta en el Expte. Administrativo RH-10-0310, caratulado "DELUCCHI, D.G.S./ PRESENTACIÓN- RH RECURSO DE ALZADA", y Expte. N°0154/08/PG, caratulado: "PROCURACION GENERAL S/LLAMADO A CONCURSO COBERTURA 12 CARGOS TECNICO PROFESIONAL - OFAVI EN LA PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ART.44 LEY K 4199)", dispuso estar al cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, rechazándose "in limine" la presentación por improponible, atento encontrarse en trámite lo dispuesto por la Resolución 817/2010 del STJ.


A fs. 67 y vta. la amparista interpone revocatoria con el objeto de obtener la nulidad del rechazo in límine dispuesto por Presidencia, señalando que ha sido dictado sin sustanciación y sin sustento probatorio que apoye sus dichos en tanto la Resolución N° 817 del STJ ha sido notificada los primeros días del mes de febrero de 2011 y aún no ha sido designada en el cargo que por derecho le corresponde.


CONSIDERACIONES PREVIAS.


Previo a emitir mi voto, a fs. 70 peticioné se interrumpan los plazos para fallar y como medida para mejor proveer se requiera al área de Recursos Humanos la remisión a esta Vocalía del Expediente RH-10-0310, caratulado "DELUCCHI, D.G.S./ PRESENTACIÓN- RH RECURSO DE ALZADA", y Expte.N° 0154/08/PG, caratulado: "PROCURACIÓN GENERAL S/LLAMADO A CONCURSO COBERTURA 12 CARGOS TÉCNICO PROFESIONAL - OFAVI EN LA PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (ART.44 LEY K 4199)"; medida dispuesta por Presidencia a fs. 71.

Para resolver la presente cuestión cabe tener presente que la razón de ser del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos, que lesionen los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (cf. STJRNCO “Líneas Sur S.R.L s/Amparo s/Apelación”, Se. 86/01 del 20-06-01).


La característica funcional de nuestro amparo está encaminada a paralizar o evitar (cuando no a instar el cumplimiento) de un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, de calidad primordialmente personal (Cf. STJ. in re: "Municipalidad de San Carlos de Bariloche", Se. 164/94, STJRNCO "Tripailao, M.A. y Otros s/Amparo s/Apelación", Se. 13/00 del 9-03-00).
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La acción de amparo debe quedar reservada para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (CSJN., Fallos: 323:2097); y si bien la...

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