Sentencia Nº 68 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 15-02-2022

Número de sentencia68
Fecha15 Febrero 2022
MateriaSUCESION DE MEJAIL MIGUEL NAIEF Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ ESPECIALES (RESIDUAL)

SENT Nº 68 “2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN Provincia de Tucumán

Y VISTO:
el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la representación letrada de la parte actora en autos: “Sucesión de M.M.N. c/ Provincia de Tucumán s/ Especiales (residual)”;

y C O N S I D E R A N D O :
Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la representación letrada de la parte actora sin identificación precisa de la sentencia que impugna por este medio. No obstante, el último acto jurisdiccional dictado por este Tribunal (Sent. N° 524/2020), declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por idéntica parte. Respecto al medio impugnaticio empleado, tiene dicho esta Corte Suprema de Justicia que el recurso de revocatoria in extremis es una creación pretoriana, que no se encuentra previsto en la ley procesal local y que reviste por tanto un carácter excepcional y subsidiario (cfr. CSJT “Albornoz, G.A.v.A., P.O. y otro s/ Cobro de pesos”, sent. nº 884 del 28/9/2006; “C.N.v.O., A.d.V. s/ Cobro ejecutivo”, sent. nº 380 del 04/5/2009; “M., A.E.v.E.S. s/ Cobros”, sent. nº 419 del 11/5/2009; “M., M.J.v.L.S. s/ Cobro de pesos”, sent. nº 1100 del 05/12/2012; “G.C.A.v.C.E. y otros s/ Despido”, sent. nº 578 del 10/6/2015, entre muchos otros). Por su parte, ha señalado también este Tribunal que el recurso de revocatoria in extremis es el apropiado para subsanar errores materiales y también, excepcionalmente, yerros de los denominados esenciales, groseros y evidentes deslizados en pronunciamientos de mérito, que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan agravios trascendentes para una o varias partes (cfr. CSJT, “Brovia, C.A.v.S.T. y V.D.G. s/Daños y perjuicios”, sent. nº 944 del 27/11/2003; “A. de J., M.d.V. y otros vs. P., J.C. y otro s/Cobros”, sent. nº 545 del 01/7/2005). En suma, la admisibilidad del recurso de revocatoria in extremis “sólo resulta atendible cuando las circunstancias del caso demuestran la consumación de una grave injusticia” (CSJT, “G.H.D.v.F.R.H. y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. nº 587 del 10/6/2015 entre varios en igual sentido). En el caso no concurre ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia de la vía recursiva en examen señalados en el parágrafo anterior, toda vez que la parte recurrente no ha demostrado que la decisión cuestionada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR