Sentencia Nº 679 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 16-09-2020

Número de sentencia679
Fecha16 Septiembre 2020
MateriaSULCA NORMA DEL VALLE Y OTRAS Vs. SUCESORES DE ANIS HECTOR LUIS Y OTROS S/ COBRO DE PESOS

ACTUACIONES N°: 327/07-Q1 SENT Nº 679 Provincia de Tucumán, 16 de Septiembre 2020.

Y VISTO:
El recurso de queja por casación denegada deducido por la parte demandada en autos: "SULCA NORMA DEL VALLE Y OTRAS VS SUCESORES DE ANÍS HÉCTOR LUIS Y OTROS S/ COBRO DE PESOS ";

y C O N S I D E R A N D O :


I.- Julio M. Prebisch, apoderado de la parte demandada, plantea recurso de queja por casación denegada contra la sentencia de la sala I de la Cámara de Apelación del Trabajo del 4-6-2020 que tuvo por desistido el recurso de casación interpuesto por su parte contra la sentencia definitiva dictada por ese mismo tribunal en fecha 31-8-2020, la cual, a su turno, hizo lugar a la demanda entablada por el actor. Para decidir de este modo, la Cámara señaló que, a fin de dar cumplimiento con el afianzamiento exigido por el art. 133 del CPL, el demandado ofreció un embargo sobre un bien inmueble de propiedad de la sucesión demandada. No obstante, consideró que dicho embargo no fue concretado dentro del plazo de quince días establecido en el tercer párrafo de dicha norma, y resaltó que “si bien el recurrente inició el trámite pertinente, no logró acreditar dentro del plazo legal la efectiva traba de la cautelar, obsérvese que la confección del oficio data del 04/02/2020 (fs. 1402 vta.) venciendo el 27/02/2020 para su anotación en el Registro, lo que no consta en autos”. El quejoso, por su parte, sostiene que la denegatoria del recurso de casación es notoriamente improcedente. Señala que el oficio mediante el cual se comunicaba al Registro la orden de inscripción del embargo en cuestión “estuvo a disposición el 11/02/20 (fs. 1404) y no el 04/02/20 como dice el Tribunal. Ese mismo día mi parte lo retiró y en fecha 12/02/20 lo presentó en el Registro Inmobiliario, conforme surge del sello de recepción del oficio de fs. 12/02/20 y escrito de fs. 1406”. En virtud de ello, estima que “el plazo [para concretar el embargo ofrecido para afianzar el recurso de casación] no venció el 27/02/20 como dice la sentencia sino que comenzó a correr el 12/04/20 por lo que mi parte cumplió en tiempo y forma con el requisito del art. 133 del CPL”.

II.- En cuanto a la admisibilidad del recurso de queja intentado se advierte que éste fue deducido en término, pero que no se acompañaron la totalidad de las copias que la norma del art. 140 del CPL manda adjuntar al escrito de interposición del recurso directo. El mencionado artículo 140 del CPL exige que el recurrente acompañe con el escrito de...

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