Sentencia Nº 679/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia679/3
Fecha28 Diciembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros, D.. H.O.D. y F.I.L.L., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “P.G.E. en causa por abuso sexual con acceso carnal s/recurso de casación”, registrado en esta S. como legajo n° 679/3, con referencia al recurso interpuesto a fs. 1/13, por los defensores particulares, D.. B.J.V. y M.a.P., contra el fallo n° 17/16 del Tribunal de Impugnación Penal, que resolvió: “1.-) no haciendo lugar al recurso de impugnación... debiendo confirmarse, en consecuencia, la sentencia nº 52/16...”; y

RESULTA:

1º) Que los defensores particulares, D.. B.J.V. y M.A.P., articularon recurso de casación en los términos del art. 419 incs. 1º, y del C.P.P.

Esbozaron que el resolutivo que se recurre colisiona con principios fundamentales amparados en nuestra Carta Magna tales como, derecho de defensa en juicio, debido proceso legal y el principio 'in dubio pro reo'.

Advirtieron que la resolución del T.I.P. no da respuesta satisfactoria a los planteos constitucionales y resuelve, mediante expresiones dogmáticas y sin fundamento, la responsabilidad del hecho de su defendido. Así se agraviaron de una errónea interpretación de la ley sustantiva.

En ese mismo sentido sostuvieron que la sentencia del T.I.P. hace silencio y soslaya la conexión de la prueba recolectada en el debate, que agravia directamente a P. como autor del delito que se le imputa.

2º) Que el primer agravio desarrollado se vincula con la violación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como consecuencia de la imposibilidad de confrontar la prueba por ausencia de la denunciante en el debate. Dijeron que “En todo caso se tendría que haber adoptado las medidas necesarias para que la víctima testigo pudiera ser interrogada por la defensa técnica, sin que sufriera un daño en su estabilidad psicoemocional...” (fs. 4vta.)

Observaron que tampoco tuvieron participación en la producción de la prueba traída por el Ministerio Público respecto de los dictámenes de las licenciadas que determinaron la imposibilidad de P. de asistir a la audiencia de debate oral; afectándose, de ese modo el principio contradictorio.

Afirmaron que “...el testimonio ingresado al debate por lectura es... un acto nulo y el mismo no debe ser valorado en la sentencia, ya que al simple lectura de éste deja sin posibilidad de confrontación a la parte, que no solo afecta su derecho de defensa sino que priva al Estado del conocimiento de la verdad real.” (fs. 8vta./9).

Para concluir con este agravio dijeron que “...constituyó un arbitrario abuso, con graves perjuicios para la defensa, cuando se permitió introducir 'papeles de trabajo', desequilibrando la igualdad de armas, que debe tener todo contradictorio durante la audiencia de juicio oral, que fulmina de nulidad la sentencia dictada en contra de nuestro defendido” (fs. 11).

3º) Que consideraron como segundo agravio, la errónea valoración de la prueba testimonial.

Sostuvieron que la declaración de la testigo -hermana de la víctima- fue valorada erróneamente como elemento esencial para conectar a G.P. con la denunciante, al no tener en cuenta que ella había consumido alcohol y que lo reconoció por intermedio de la propia denunciante, quien le manifestó “ese es G. en una fiesta posterior.

Puntualizaron que la sentencia del Juez de Audiencia y los votos de la mayoría del T.I.P., resultan arbitrarios y con falta de conexidad fáctica.

4°) Que el señor Procurador General, D.M.O.B., en la oportunidad procesal pertinente, emitió dictamen y advirtió que los fundamentos vertidos por los letrados para dar sustento a los motivos del recurso de casación se superponen resultando, por momentos, confusos.

Consignó que “El hecho de que la víctima no haya podido asistir al debate a prestar declaración... no implica la vulneración de derechos alegada por los recurrentes. La versión de los hechos de la víctima se encontraba plasmada en la denuncia radicada dos días después de acaecidos los mismos, la que podía ser contrastada con la teoría del caso formulada por el imputado y con otras constancias de la causa que la defensa considerara.” (fs. 51vta./52).

En el mismo sentido dijo que los agravios expuestos por los defensores constituyen una reiteración de cuestiones que ya fueron abordadas y resueltas.

En cuanto a la alegada inobservancia de la ley sustantiva, adujo que las argumentaciones expuestas por la defensa no constituyen tal supuesto, dado que ni siquiera explican qué norma legal se habría aplicado equivocadamente.

Apreció que la defensa apunta netamente a cuestiones de hecho y prueba, ajenas y excedentes del objeto de casación.

Por último, en relación con la arbitrariedad invocada por la defensa al marcar una ausencia de conexión probatoria entre el acusado y el hecho, sostuvo que también debe rechazarse en razón de que el Juez de audiencia obtuvo un grado de certeza que dio lugar al dictado de la sentencia condenatoria, posteriormente objeto de amplia revisión por el T.I.P., escapando por tanto al ámbito de esta casación. En definitiva estimó que el presente recurso debe ser rechazado.

CONSIDERANDO:

1°) Que corresponde a este Tribunal, analizar el pronunciamiento del T.I.P., que confirmó el pronunciamiento de condena emitido por la Audiencia de Juicio de esta circunscripción judicial

2º) Que es preciso recordar que G.E.P., fue condenado a la pena de 9 años de prisión en razón de encontrarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal.

3º) Que como fueron efectuados los planteos defensivos, claramente la cuestión central planteada como objeto del recurso de casación resulta ser la afectación del derecho de defensa a partir de la imposibilidad de control de la principal prueba de cargo para determinar la autoría de P., y a partir de allí la derivada lesión a los principios constitucionales de proporcionalidad e igualdad de armas en el proceso penal, y errónea valoración del referido medio probatorio.

De ese modo, se presenta justificada aquella admisibilidad formal que fue prima facie declarada, respecto de la presentación casatoria articulada.

En ese sentido debe priorizarse que el derecho de defensa efectiva ha de ser garantizado por el estado a los efectos de cumplir con la administración recta y debida de justicia, y en aval de acatar el juicio que manda del art. 18 de la Constitución Nacional, es decir en pleno desarrollo de la paridad de condiciones entre las partes del proceso.

Asimismo, resulta ser derecho de las partes del proceso, proponer y controlar el ingreso del material probatorio, pues la defensa concretamente debe verse posicionada en todo momento como apta para contrarrestar o desvirtuar la imputación que se promueve en el proceso.

Ello aún más en el presente caso en donde, la prueba central y única consiste en los dichos de la propia víctima vertidos en una ocasión preliminar de la causa, la denuncia en sede policial.

Nuestra Corte Nacional indicó que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa y que se debe asegurar la realidad sustancial de la defensa en juicio, (conf. Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 310:1934; 311:2502; 315:2984; 319:192; 320:150 y 854; 321:2489, entre muchos otros).

Desde la perspectiva descripta, el voto mayoritario del T.I.P., vislumbra cierta imprecisión en torno a la argumentación jurídica de la decisión que en última instancia adoptó.

A saber: en primer lugar se puso de relieve la situación de vulnerabilidad emocional de la víctima, según certificado de la licenciada E., para justificar la no asistencia de ella al debate y con tan sola circunstancia se tuvo por acreditada la veracidad de la denuncia.

Debe resaltarse que en ningún momento se analizó la posibilidad alegada por la defensa en ese tribunal precedente, en el sentido de la falta de control del estado personal que revestía la víctima y que derivó en los certificados que daban cuenta de la situación en que ella se encontraba, como así también de haberse puesto en práctica otro modo de declaración de M.P..

Este último aspecto es sustancial y medular, pues la pertinencia de adoptar una modalidad diferente a la habitual para que declarara la víctima pudo haber sido conciliadora para garantizar los derechos de ambas partes del proceso penal en curso.

Llamativamente se acudió, a fs. 27, a un fallo de la Corte Suprema de la Nación, con cita pertinente en la que puede leerse “...si bien es cierto que ... necesitó...

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