Sentencia Nº 679/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Año2016
Número de sentencia679/3
Fecha28 Diciembre 2016
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúnen los señores Ministros, D.. H.O.D. y F.I.L.L., como integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “P., G.E. en causa por abuso sexual con acceso carnal s/recurso de casación”, registrado en esta S. como legajo n° 679/3, con referencia al recurso interpuesto a fs. 1/13, por los defensores particulares, D.. B.J.V. y M.a.P., contra el fallo n° 17/16 del Tribunal de Impugnación Penal, que resolvió: “1.-) no haciendo lugar al recurso de impugnación... debiendo confirmarse, en consecuencia, la sentencia nº 52/16...”; y

RESULTA:

1º) Que los defensores particulares, D.. B.J.V. y M.A.P., articularon recurso de casación en los términos del art. 419 incs. 1º, y del C.P.P

Esbozaron que el resolutivo que se recurre colisiona con principios fundamentales amparados en nuestra Carta Magna tales como, derecho de defensa en juicio, debido proceso legal y el principio 'in dubio pro reo'.

Advirtieron que la resolución del T.I.P. no da respuesta satisfactoria a los planteos constitucionales y resuelve, mediante expresiones dogmáticas y sin fundamento, la responsabilidad del hecho de su defendido. Así se agraviaron de una errónea interpretación de la ley sustantiva.

En ese mismo sentido sostuvieron que la sentencia del T.I.P. hace silencio y soslaya la conexión de la prueba recolectada en el debate, que agravia directamente a P. como autor del delito que se le imputa.

2º) Que el primer agravio desarrollado se vincula con la violación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como consecuencia de la imposibilidad de confrontar la prueba por ausencia de la denunciante en el debate.

Dijeron que “En todo caso se tendría que haber adoptado las medidas necesarias para que la víctima testigo pudiera ser interrogada por la defensa técnica, sin que sufriera un daño en su estabilidad psicoemocional...” (fs. 4vta.)

Observaron que tampoco tuvieron participación en la producción de la prueba traída por el Ministerio Público respecto de los dictámenes de las licenciadas que determinaron la imposibilidad de P. de asistir a la audiencia de debate oral; afectándose, de ese modo el principio contradictorio.

Afirmaron que “...el testimonio ingresado al debate por lectura es... un acto nulo y el mismo no debe ser valorado en la sentencia, ya que al simple lectura de éste deja sin posibilidad de confrontación a la parte, que no solo afecta su derecho de defensa sino que priva al Estado del conocimiento de la verdad real.” (fs. 8vta./9).

Para concluir con este agravio dijeron que “...constituyó un arbitrario abuso, con graves perjuicios para la defensa, cuando se permitió introducir 'papeles de trabajo', desequilibrando la igualdad de armas, que debe tener todo contradictorio durante la audiencia de juicio oral, que fulmina de nulidad la sentencia dictada en contra de nuestro defendido” (fs. 11).

3º) Que consideraron como segundo agravio, la errónea valoración de la prueba testimonial. Sostuvieron que la declaración de la testigo -hermana de la víctima- fue valorada erróneamente como elemento esencial para conectar a G.P. con la denunciante, al no tener en cuenta que ella había consumido alcohol y que lo reconoció por intermedio de la propia denunciante, quien le manifestó “ese es G. en una fiesta posterior.

Puntualizaron que la sentencia del Juez de Audiencia y los votos de la mayoría del T.I.P., resultan arbitrarios y con falta de conexidad fáctica

4°) Que el señor Procurador General, D.M.O.B., en la oportunidad procesal pertinente, emitió dictamen y advirtió que los fundamentos vertidos por los letrados para dar sustento a los motivos del recurso de casación se superponen resultando, por momentos, confusos.

Consignó que “El hecho de que la víctima no haya podido asistir al debate a prestar declaración... no implica la vulneración de derechos alegada por los recurrentes. La versión de los hechos de la víctima se encontraba plasmada en la denuncia radicada dos días después de acaecidos los mismos, la que podía ser contrastada con la teoría del caso formulada por el imputado y con otras constancias de la causa que la defensa considerara.” (fs. 51vta./52).

En...

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