Sentencia Nº 6786 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha24 Febrero 2021
Número de sentencia6786
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General P., provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "REALE, A.R. y Otros c/ROSON N.R. y Otro s/DESPIDO INDIRECTO" (expte. Nº 6786/20 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 1 - Circ. II.


El Dr. R.M.I., sorteado para emitir el primer voto, dijo:
ANTECEDENTES: En lo que hace al Recurso de Apelación interpuesto, cuadra señalar que a fs. 54/71 se presentan A.R.R., C.J.R., A.P.L., B.L.R. y B.I.C.F. inician demanda laboral contra N.R.R. y contra el Gobierno de la Provincia de La Pampa por la suma de $ 337.134,44 A.R., $ 378.370,86 C.R., $ 338.029,96 A.L., $ 420.925,38 B.R. y $ 377.757,40 B.F., con más intereses y costas.
Indican que fueron empleados del Sr. ROSON prestando tareas de limpieza en el Hospital Gobernador Centeno y Centros de Salud (postas) del Área Programática de la ciudad de General P., todos dependientes del Ministerio de Salud, Gobierno de la Provincia de La Pampa.
Explican que en el mes de febrero de 2.016 comenzaron a negarles tareas iniciando los trabajadores el correspondiente reclamo; en el mes de marzo de 2.016, frente a la falta de respuesta, los actores se consideraron injuriados y despedidos; y en el mes de abril de 2.016 decidieron intimar al Gobierno de la Provincia de La Pampa como responsable solidario en los términos del art. 30 LCT, al pago de los rubros adeudados. Dentro del reclamo que realizaron está la multa del art. 132 bis LCT.
La Provincia de La Pampa contesta la demanda a fs. 119/139 y -fundamentalmente- plantea la ausencia de legitimación pasiva del Estado Provincial. Señala que no existió ninguna relación laboral de la Provincia de La Pampa con los actores sino una vinculación contractual con el Sr. ROSON de naturaleza administrativa, regida por el derecho público provincial, en el marco de una licitación pública para la contratación del servicio de limpieza para el Establecimiento Asistencial "Gobernador Centeno" de la ciudad de General P..
Dice que no le es aplicable -al Estado Provincial- la Ley de Contrato de Trabajo, de cuyo ámbito de aplicación se encuentra expresamente excluida.
Una vez tramitado el proceso, a fs. 409/420 se dicta Sentencia de Primera Instancia en la que se hace lugar a la demanda en contra del Sr. N.R.R. y se rechaza la demanda en contra de la Provincia de La Pampa.
RECURSO: Los actores apelan la Sentencia y a fs. 431/436 fundan su recurso.
1º Agravio: Se agravian los apelantes por el rechazo de la multa establecida en el art. 132 bis LCT. Dicen que la A-quo erra al aplicar la normativa, ya que el decreto reglamentario 146/01 no exige que la intimación contenga un detalle y determinación de los montos retenidos y no ingresados, como lo entiende la Sentenciante, sino que alcanza con un requerimiento positivo, que no sea ambiguo y condicional.
El art. 1° del decreto 146/01 que reglamenta el art. 43 de la Ley Nº 25.345, que agrega el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo dice: "Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores".
Teniendo en cuenta el cariz de la sanción establecida (que es extraordinario -como antítesis de ordinario-), su gravedad y la naturaleza cuasi-penal de la misma, considero que debe hacerse una interpretación restrictiva y estricta del requisito de la intimación y por ello debe requerirse que la misma sea precisa, pues la norma citada exige un requerimiento concreto y positivo, y resulta insuficiente una intimación vaga y general sin discriminar períodos y sin otorgar de manera expresa el plazo de ley. Las intimaciones realizadas en el presente caso se limitan a intimar en términos generales por los aportes y contribuciones retenidos durante la vigencia de la relación laboral sin indicar cuáles son los períodos retenidos sin ingresar.
Esta Cámara ha señalado (Expte. 5648/15) citando doctrina y jurisprudencia: "... la carencia de fehaciente y temporánea intimación en los términos y bajo los efectos de lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Reglamentario 146/2001, opera derechamente como factor obstativo a la admisibilidad de la sanción económica agravada y no siendo suficiente la detección omisiva en la derivación de los aportes retenidos..." (A., C.; Una causal de despido en extinción; Publicado en LA LEY 19/09/2013, 6 • LA LEY 2013-E , 275 • DT 2013 (octubre), 2607). "A los fines de la aplicación de la sanción conminatoria del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo no basta la mera omisión de efectuar los aportes retenidos, ya que resulta necesario emplazar al empleador en los términos y condiciones previstos en la norma reglamentaria." (CNTrab., sala I, R., M.C. c. Prenaval Seguridad S.A. s/despido, 29/04/2013, LA LEY 2013-E, 274). "La multa prevista en el art. 132 bis de la Ley 20.744 es improcedente si el trabajador no cumplió con el requisito formal exigido por la norma, ya que para su procedencia aquél debió intimar al empleador para que dentro del término de 30 días corridos ingrese los aportes supuestamente retenidos, más los intereses y las multas que pudieren corresponder." (Cámara N.ional de Apelaciones del Trabajo, sala IV • R., O.E. c. Consorcio de Propietarios del Edificio de la Calle 3 de Febrero 2035 s/ despido • 30/09/2013 • La Ley Online • AR/JUR/68741/2013).
En el caso -y manteniendo el criterio expuesto en el Expte. 6586/19 r.C.A.-, coincido con la decisión de la Jueza de Primera Instancia en el sentido de que corresponde rechazar el rubro reclamado puesto que la intimación del art. 1º del dec. 146/01 debe señalar de manera precisa, por lo menos, cuáles son los períodos retenidos y no ingresados. Debo reconocer que existen otras posiciones doctrinarias y...

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