Sentencia Nº 6771 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha02 Febrero 2021
Número de sentencia6771
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)


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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO



CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA - CIRC. II - GENERAL PICO

En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo C.il, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PACHECO, S.c., G.B. s/ DESPIDO" (expte. Nº 6771/20 r.CA), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo L. Nº 2 - Circ. II.


El Dr. R.F.R., sorteado para emitir el primer voto, dijo:


Hechos del caso:


A fs. 54/55 se presenta el Sr. S.R.P. a interponer demanda laboral contra la Sra. G.B.S. por la suma de $594.375,86, manifestando que se desempeñaba para la demandada como chofer de larga distancia desde su fecha de ingreso en marzo de 2016 hasta su desvinculación en enero de 2018, fecha en la que declara que fue despedido verbalmente por la nombrada.


Sentencia de primera instancia:


A fs. 274/279 el juez aquo dicta la sentencia cuestionada en la apelación vertida por el recurrente. El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente a fs. 274/275 vta., a los cuales me remito por razones de brevedad.


Analiza detenidamente cada una de las pruebas traídas al proceso y decide rechazar la demanda por los siguientes argumentos: el accionante no logró acreditar el vínculo laboral, es decir ninguna de las notas tipificantes de la misma, (subordinación económica técnica y jurídica).


Expresión de agravios: a fs. 287/288 el demandante expresa agravios.-

PRIMER AGRAVIO: la existencia de la relación de trabajo entre las partes.


Se queja porque el aquo no tuvo en cuenta las pruebas rendidas en autos que acreditan el vínculo que uniera a las partes a saber: la documental obrante a fs. 13/16, ellas son las cartas de porte en donde consta quién es el chofer transportista y quién es el dueño del camión; en los informes de dominio consta el titular registral del camión que era conducido por el accionante, así como los pagos de seguros acreditados, las testimoniales de fs. 123/127 también dan fe de los dichos de la actora.


SEGUNDO AGRAVIO: la imposición de costas.


Subsidiariamente deja asentado que para el caso de que se revea en esta instancia el pronunciamiento que dio el aquo, pide se impongan las costas a la parte demandada conforme al principio de la derrota.


La demandada contesta de manera fundada cada uno de los agravios vertidos por la actora, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.


Argumentación: En principio diré que es cierto que para un trabajador no registrado es dificultoso la prueba de una prestación de servicios que determine una relación laboral; pero es pertinente reafirmar algunos conceptos referidos a la probanza de la relación laboral, que he analizado en otros precedentes de esta alzada. La relación laboral se configura cuando la prestación de servicios fue bajo dependencia y ello es lo que el trabajador debe acreditar; así lo ha dicho esta Cámara en numerosos fallos, cuya síntesis se encuentra en esta cita: "... V.V., con criterio que se comparte, afirma que cuando '... el art. 23 de la L.C.T. utiliza la expresión 'prestación de servicios' no se está refiriendo a cualquier clase de ellos sino al que corresponde a la esfera del derecho del trabajo, al punto tal que esa normativa al considerar como trabajo regulado amparado en sus disposiciones, lo define siempre como 'prestación dirigida' (art. 4º); 'bajo la dependencia' (arts. 21, 22 y 99); a 'las órdenes' (arts. 168 y 255); 'en relación de dependencia' (arts. 32 y 253); 'haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de la otra parte' (arts. 103 y 197), conceptos todos ellos sinónimos que caracterizan la llamada 'dependencia jurídica' (autor cit., "Tratado de Derecho del Trabajo", tº 3, p. 433) (cfr. causa nº 977/97, r.C.A.).- Se debe considerar, pues, que ha quedado acreditada la relación de trabajo si se ha probado la existencia de una dependencia ya sea jurídica o técnica o económica del presunto dependiente hacia el empleador (causas nos. 1588/00, 2588/03, 2615/03, entre otras, todas r.C.A.), ya que, caso contrario, no podrá hablarse de una relación de dependencia (DT, 1989-B, p. 1804, en causa citada nº 1588/00).- En ese sentido se ha expedido esta Cámara en las causas nos. 539/96, 850/97, 1029/98, todas r.C.A.- Por otra parte, se ha admitido que, frente a la negativa del demandado respecto de la existencia de una relación laboral, es pacífico y reiterado el criterio doctrinario y jurisprudencial que exige al que la invoca la acreditación fehaciente de los presupuestos de hecho que la configuran, única vía que torna viable la aplicación de los preceptos contenidos en los arts. 13 y 55, L.C.T. (cfr. DT, 1994-A, p. 951) (causa nº 1588/00, r.C.A.), ya que las calificaciones que llevan a cabo las partes resultan irrelevantes (exptes. nº 535/96, 977/97, 2724/04, etc., todas r.C.A.)..." ("DEOTAEGUI, J.R.C.C., A.D.S./ DESPIDO", expte. Nº 3147/05 r.C.A. y "SOL, C.M.C.C., A.D.S./ DESPIDO", expte. Nº 3148/05 r.C.A.).


En autos en ningún momento está acreditado fehacientemente quién le impartía órdenes al actor, tampoco si gozó de alguna licencia, o vacaciones en el lapso trabajado, y por otra parte durante ese tiempo no existe un documento que aclare estas dudas. La Corte Suprema en un reciente fallo así lo ha entendido al decir: "La ley argentina disciplina al contrato de trabajo en la ley 20.744. Para ella el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirla (art. 4 Ley de Contrato de Trabajo), y el objeto del contrato es 'prestar servicios' bajo la dependencia de otra persona (art. 21 Ley de Contrato de Trabajo). A los fines de tipificar un vínculo como laboral es necesario precisar el concepto de dependencia, admitiéndose que ésta presenta tres aspectos: jurídica, económica y técnica. En el contrato laboral se trabaja por cuenta ajena, porque el beneficio que genera la actividad va al empresario y no al trabajador. Se sigue de ello la ajenidad de riesgos, que al contrario de la locación (art. 1630 del Cód. C.il), son asumidos por el patrono. El trabajador percibe una retribución, con independencia de que el empleador gane o pierda en su actividad, lo que no ocurre en el caso. El trabajador 'depende' de ese ingreso para su subsistencia. Por ello, aunque hay una gran variedad de remuneraciones que es posible pactar entre empleado y empleador (fija, variable, etc.), lo importante es la función económica de la prestación dineraria. En el contrato laboral la obligación dineraria tiene una función retributiva, a la que la ley, además, le atribuye, como mínimo, la finalidad de asegurar alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión (art. 116, ley 20.744). Esta causa económico-social es otro elemento que concurre a la tipificación del vínculo, que no se da en el caso". (Corte Suprema de Justicia de la Nación • Cairone, M.G. y otros c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano s/ despido. • 19/02/2015 • LA LEY 16/03/2015, 12).


Visto el tema desde otro ángulo podría decirse que la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. se desvanece frente a indicadores que demuestran el no sometimiento a órdenes o directivas; la falta de puesta a disposición por parte del prestador del servicio; la no habitualidad en la prestación; la ausencia de subordinación técnica y económica. En síntesis, de lo que se trata es de un juicio de valor acerca de la presunción del art. 23 pero realizado ex post, o sea, cuando ya se ha colectado toda la prueba que la desvirtúa, cosa que ha hecho el magistrado en su sentencia en crisis.


Así aclaro que en vista a la prueba de la relación laboral existen dos posiciones en cuanto a la aplicación del art. 23 de la L.C.T., una la tesis "amplia" que sostiene que la sola prestación de servicios torna operativa la presunción prevista en la norma, y que queda a cargo del beneficiario de los servicios la demostración de que éstos no tuvieron como causa un contrato de trabajo; pero para la tesis "restringida" en cambio únicamente la prestación de servicios bajo la dependencia de otro torna aplicable la presunción legal ya que son éstos los que se contemplan en la definición del artículo 21 de la L.C.T.. Para esta postura, con la cual coincido, probados los servicios subordinados opera la presunción del contrato de trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se demuestren circunstancias, relaciones o causas que excluyan la onerosidad del servicio. Lo primero que cabe observar es el art. 21 de la L.C.T. y allí se define al contrato de trabajo de manera clara: "... Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración...", aquí el elemento característico y delimitador es la adopción de la dependencia o subordinación, lo que implica que quien se beneficia con el trabajo ajeno impone las condiciones temporales, especiales y materiales en que el mismo debe prestarse, dentro del marco de poderes disciplinarios; además si nos adentramos en la ley también encontramos otra figura importante que es la relación de trabajo, que estipula el art. 22: "Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y...

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